STSJ Castilla-La Mancha 492/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:2680
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución492/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00492/2018

Recurso núm. 309 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 492

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 309/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad MODAS PIMOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Vicente Navarro Ricote, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la MODAS PIMOR, S.L., se interpuso en fecha 24-7-2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 30-5-2017 por la que se desestima la reclamación nº NUM000, puesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, referencia R4585213002236, conforme al artículo 42.1 a) de la LGT, por ser causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cometida por D. Luis Miguel . El importe que se deriva fue de

77.152,83 € tras la aplicación de la reducción del 25% de acuerdo con los artículos 41.4 y 188.3 de la Ley 58/2003.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente dice:

1). El expediente de derivación se inicia se prueba alguna, más allá de meras presunciones, que no derivan de la realidad sino de la falta de actuación administrativa.

Sin haber realizado averiguación o comprobación alguna de la situación ni de la documentación y declaración de mi representada, se ha optado por la vía más fácil que es la de derivar la responsabilidad sin causa ni motivo, ni tan siquiera aparente.

En lugar de optar por averiguar cómo realizaba los trabajos que posteriormente facturaba a mi representada, ya directamente, ya a través de terceros a los que hubiera resultado sencillo localizar con la realización de una mínimas averiguaciones, y en qué condiciones se llevaban a cabo las transacciones y los encargos y pagos, reiteramos que se ha optado por la solución más fácil y menos complicada, que es la de la derivación de responsabilidades sin la existencia, tan siquiera, de indicios y, mucho menos de pruebas, que puedan llevar a esa conclusión.

El Sr. Luis Miguel manif‌iesta que encargaba los trabajos a otros talleres, manifestación que ha de ser tenida en cuenta a todos los efectos, sin perjuicio de que por la Inspección se averigüe de que talleres estaba hablando y hacia donde hay que dirigir la investigación y no mantener ésta en la dirección equivocada.

2). Cualquier actuación que suponga limitación de derechos o punibilidad, como ocurre en éste caso, ha de ser debidamente acreditada no pudiendo basarse en meros indicios o presunciones. Hay que tener en cuenta que contra la actora no se hay iniciado ningún procedimiento de comprobación o verif‌icación, sobra la base de que la facturación recibida del Sr. Luis Miguel sea falsa o esté falseada; tampoco procedimiento penal.

3). Con independencia de lo anterior, la prueba aportada en vía administrativa, así como la aportada en vía económico administrativa, acredita que la actuación de la recurrente fue correcta, y concretamente de la realidad de los trabajos o servicios que se detallan en las facturas; así, no puede probar cómo hizo el trabajo el Sr. Luis Miguel, pero la documental aportada es más que suf‌iciente para:

A). - Se acredita que todas y cada una de las facturas emitidas por el Sr. Luis Miguel, fueron abonadas mediante cheques nominativos, y abonadas por los diferentes bancos, con cargo a las cuentas corrientes de mi representada, según los certif‌icados y extractos bancarios aportados y percibidos por el benef‌iciario, previa exhibición de su DNI.

B). - Que, al Sr. Luis Miguel le eran entregados los tejidos ya cortados, junto con los complementos para su confección, según consta en los albaranes de entrega y de transporte de la mercancía.

C). - Que la ropa, una vez confeccionada, le era remitida a mi representada por el transportista del Sr. Luis Miguel .

D). - Que los tejidos entregados para confección habían sido previamente adquiridos por mi representada a los diferentes proveedores, tal y como consta en las facturas de éstos.

E). - Que esas prendas de ropa ya confeccionadas fueron vendidas y facturadas y cobradas por mi representada a sus respectivos clientes, según consta en las facturas de venta que han sido aportadas.

F). - Que mi representada cumplió, en todo momento, con sus obligaciones f‌iscales, al realizar sus correspondientes declaraciones de IRPF y los ingresos por las retenciones practicadas.

4). Para que sea posible una derivación como la que os ocupa, la LGT requiere que para que haya una infracción tributaria es necesario que exista una colaboración o cooperación en la realización de la infracción tributaria, así como una conducta culpable o dolosa, y en este caso no existe.

5). Apelando al sentido común, no tiene lógica involucrarse en una defraudación para obtener unos benef‌icios ridículos; de ser ciertas las premisas de la Inspección, el benef‌icio que habría obtenido en el impuesto de sociedades y en el IVA sería de entre 10.000 y 15.000 €; teniendo en cuenta el volumen de facturación, no merece la pena el trajín de emisión de facturas falsas, cheques falsos, darle a otro su parte...para un benef‌icio anual de unos 3.000 €.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente dice:

La Infracción tributaria fue cometida por el señor Luis Miguel el cual cometió una infracción del art. 201. 1 de la LGT, pues emitió facturas que no se corresponden con operaciones reales. Y la culpa de la actora es evidente pues participó en la maquinaria engañosa encaminada a eludir el pago de las cuotas de los impuestos correspondientes. Su colaboración fue activa, pues recabó esas facturas falsas y facilitó los datos necesarios al emisor para la elaboración de las facturas.

Si pese a existir una factura correcta desde el punto de vista formal, la misma no puede generar el derecho a deducir si carece de base material.

Y si la Administración duda razonablemente, como en el presente caso, de la realidad de la operación ref‌lejada en la factura, la actora debe demostrar de manera cumplida y razonable que la transacción fue real, en aplicación del art. 105 de la LGT.

La Inspección ha actuado en este caso en base a presunciones, lo que es legítimo. En la simulación, por medio de determinados contratos o facturas, se crea una apariencia respecto de terceros, que trata de hacer creer que el contrato o las facturas son ciertas y efectivas. Esa apariencia (en este caso las facturas) obliga a deducir la simulación por medio de la prueba indirecta de presunciones. Los indicios de que la facturación del Sr. Luis Miguel no era real, son claros:

-El Sr. Luis Miguel tributaba en el IVA en el régimen especial simplif‌icado, y en IRPF mediante el régimen de estimación objetiva por módulos, siendo ambos regímenes objetivos no vinculados a su facturación.

-El referido señor emitió facturas en los años 2007,2008 y 2009 que no responden a la realidad. A simple vista era imposible físicamente realizar esos trabajos contenidos en las facturas. Del movimiento de cuentas bancarias resultó que los ingresos en sus cuentas bancarias eran muy escasos, no tuvo trabajadores contratados y no acreditó que realizara los trabajos por medio de talleres auxiliares.

-Carecía de capacidad productiva real; de ahí que la Inspección la determinara mediante las horas trabajadas y el precio medio de cada prenda; y así estimó su facturación real de 4.358,94 € en el 2008 y de 21.790,20 € en el 2009.

-A la actora el señor Luis Miguel le emitió facturas en esos tres años por importe de 71.544,88 euros, que claramente son desproporcionadas respecto de la facturación estimada.

-La documentación aportada por la actora, los cheques nominativos, los albaranes y las facturas, solo son la apariencia que encubre la simulación. El pago por cheques en estas operaciones es frecuente; ahora bien, se cobra el cheque y dónde va el dinero (¿?). Pues resulta que no se ingresó en ninguna cuenta del señor Luis Miguel .

-No se ha probado mínimamente esa correlación entre la adquisición de productos, su entrega al señor Luis Miguel para que los terminara y la venta de los productos a los clientes. Únicamente se han aportado facturas y albaranes, pero ninguna correlación.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia que en los presentes autos tiene lo resuelto en las sentencias dictadas en los recursos acumulados 298 - 313/2017 y 299 -314/2017 .

En las citadas sentencias se analizaban liquidaciones y sanciones por IVA, Impuesto de Sociedades y retenciones a cuenta por IRPF puestas por la Inspección Tributaria a las mercantiles...

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