STSJ Comunidad de Madrid 551/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2018:11383
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0016257

Procedimiento Ordinario 448/2017 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 448 /2017

SENTENCIA Nº 551/2018

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Rafael Botella García Lastra

Magistrados:

Dª M. Jesús Vegas Torres

Dª Mª del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2018.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 448/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª María Cristina, contra la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de 18 de mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición deducido por el recurrente contra la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 26 de julio de 2013. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio) representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso con fecha 5 de septiembre de 2017 el presente recurso, en el que, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que revocando dicha orden, resuelva el derecho del recurrente a percibir las ayudas f‌inancieras reguladas en el Decreto 12/2005 de 27 de enero.

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose a la miasma, remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 10 de enero de 2018, se declaró indeterminada la cuantía del procedimiento, y por Auto de la misma fecha se acordó no recibir a prueba el recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 31 de enero se declararon las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de octubre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Jesús Vegas Torres, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de 18 de mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición deducido por el recurrente contra la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 26 de julio de 2013 por la que, en relación con las ayudas f‌inancieras solicitadas por la Sra. María Cristina, se le reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente en su escrito de demanda que el presente expediente tiene un "expediente antecedente" 10-CV-00046.1/2008, en el que ya recayó resolución que únicamente concedía la ayuda consistente en el préstamo cualif‌icado, guardando silencio respecto al resto de ayudas f‌inancieras solicitadas por el recurrente (subsidiación de intereses y ayuda a la entrada). Añade que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo por el que solicitaba la resolución del expediente conforme al Decreto 12/2005 de 27 de enero, para que se pronunciaran sobre la totalidad de la ayudas solicitadas; razón por la que en el expediente existe un auto de fecha 23 de abril de 2014 (folio 142 del expediente) que anulaba la resolución, ordenando a la CAM que en el plazo de tres meses tramitara y resolviera el expediente con arreglo al Decreto 12/2005.

Indica que la administración trata de hacer creer que la solicitud de ayudas se produjo en enero de 2013, cuando se realizó mucho antes, pues se remonta al 2008, siendo tramitada en el expediente 10-CV-00046.1/2008, cuya resolución ya fue impugnada, y propició el Auto de fecha 23 de abril de 2014 y que, en consecuencia, toda la fundamentación empleada por la administración es inaplicable, ya que la administración debe resolver el expediente, tal y como resulta impuesto por el Auto del TSJ Sección Octava en base al Decreto 12/2005 por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008).

Recuerda que el Decreto 12/2005 señala en el art. 9 que "1. la ayuda económica a la vivienda con protección pública para venta o uso propio se concederá al adquirente o promotor individual para uso propio y consistirá en una subvención denominada cheque vivienda venta, por cuantía equivalente a uno de los siguientes porcentajes aplicables sobre el precio de la vivienda y, en su caso, anejos vinculados a la misma:

  1. para la vivienda con protección pública básica:

- un 10 por 100 si el adquirente o promotor individual para uso propio tiene ingresos familiares de hasta 2,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples."

De acuerdo con ello, precisa que la norma aplicable establece como único requisito la tenencia de ingresos familiares de hasta 2,5 veces el IPRM, sin obligar a mínimo, circunstancia que cumple la recurrente, como resulta la declaración de la renta aportada que se encuentra a los folios 120 y ss. del expediente.

Por lo demás, después de exponer la normativa que se ref‌iere al silencio, considera que, en virtud de lo dispuesto en el art. 43 LRJAP y PAC la administración solo podía resolver en sentido conf‌irmatorio a la concesión de las ayudas solicitada como consecuencia de un silencio prolongado por más de tres años.

TERCERO

La Administración demandada se opone a la demanda. Precisa que únicamente es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de 18 de mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición deducido por el recurrente contra la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 26 de julio de 2013, y que la Orden de 19 de diciembre de 2014 que se dictó en cumplimiento del Auto de 21 de mayo de 2014 de esta misma Sala y Sección de extensión de efectos de la sentencia de 5 de febrero de 2014, no fue objeto de recurso alguno, quedando consentida y f‌irme.

Por lo demás, recuerda que "el Real Decreto 2066/2008, al amparo del cual se solicitan las ayudas que nos ocupan, fue modif‌icado por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre por la que se eliminaban la ayuda estatal directa a la vivienda, con las excepciones previstas en su disposición transitoria primera . La supresión de estas ayudas fue avalada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de febrero de 2012 y por el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de octubre de 2015, este Tribunal af‌irma, como ya hacia entre otras entre otras en SSTC 227/1988 o 97/1990, que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modif‌icación normativa posterior, pues todo lo más se podría...

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