STSJ Galicia 435/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2018:4956
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00435/2018

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DELA PERSONA 49/2018.

Recurrente: Sindicato Central Unitaria de Traballadores e Traballadoras.

Administración demandada: Consellería de Sanidade e Servicios Sociais.

Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 24 de octubre de 2018.

El recurso especial de los Derechos Fundamentales de la persona, con el número 49/2018, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por el Sindicato Central Unitaria de Traballadores e Traballadoras, representado por el procuradora Dª. Nereida García Vilar y dirigido por el letrado D. Brais González Pérez, contra la Orden de la Consellería de Sanidade de 1 de marzo de 2018 por la que se determinan los servicios mínimos, en el ámbito de asistencia sanitaria, siendo parte demandada la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y

fundamentos de Derecho

que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "estimando la demanda de derechos fundamentales declare que la anterior Orden de la Consellería de Sanidade del 1 de marzo de 2018, en lo referente a la f‌ijación de servicios mínimos para los trabajadores y trabajadoras del contrato administrativo de servicios de atención telefónica concertado por la Fundación 061 con Grupo Norte, vulnera en lo expresado el derecho fundamental de esta Central Sindical a la Huelga. Declare la nulidad de esa Orden o subsidiariamente su anulabilidad, dejándola sin efecto, con las consecuencias legales que de esto se deriven; con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La organización sindical "SINDICATO CENTRAL UNITARIO DE TRABAJADORES/As-CUT " impugna, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la Orden de 1 de marzo de la Consellería de Sanidade, por la que se determinan los servicios mínimos, en el ámbito de la asistencia sanitaria y se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 8 de marzo de 2018.

Dispone el artículo 121.2 de la LJCA, sobre regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

En este caso la organización sindical recurrente ha decidido impugnar la Orden de 1 de marzo de 2018 por el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, previsto en el Capítulo I del Título V de la LJCA por entender que la disposición impugnada, y en cuanto afecta a los servicios mínimos establecidos en ella del 100% en el ámbito de actividad del 061 que es objeto de externalización mediante contrato administrativo suscrito por la Fundación 061 con el Grupo Norte, para el servicio de operación telefónica, vulnera el derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la CE.

La huelga para la cual se establecieron los servicios mínimos a que se ref‌iere el procedimiento, fue convocada para el día 8 de marzo de 2018 por varias organizaciones sindicales, y entre ellas la aquí recurrente. La huelga afectaría a todas las actividades y centros de trabajo, tanto empresas privadas como del sector público, con vínculo funcionarial, estatutario o laboral, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, o en la Administración exterior, y se desarrollaría desde las 00:00 horas del 8 de marzo, hasta las 24:00 del mismo día.

Algunas de esas organizaciones formalizaron la declaración de huelga para toda la jornada del día 8 de marzo de 2018 entre ellas la recurrente, se desarrollaría desde las 00:00 horas del 8 de marzo, hasta las 24:00 del mismo día. Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 el sindicato, concreta la convocatoria de huelga de 24 horas de duración a desarrollarse el día 8 de marzo de 2018 desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas del mencionado día con carácter general por afectar a todas las actividades desempeñadas por trabajadores de empresas privadas y empleados del sector público con vínculo funcionarial, estatutario o laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Otras organizaciones sindicales realizaron la convocatoria para diversos horarios (...)

SEGUNDO

Concretos motivos de impugnación:

Se advierte que lo acordado en la Orden impugnada, para la cobertura de la jornada de huelga, en cuanto nos afecta se establece en los siguientes términos:

Respecto de los servicios de atención urgente y permanente del 061.

-El personal mínimo necesario para la cobertura del 100% de la atención urgente y permanente de las emergencias del 061 (artículo 1.1 de la Orden).

-Y respecto el personal que en la esfera del contrato administrativo suscrito por la Fundación 061 y el Grupo Norte presta los servicios de telefonía en el 061 (telefonistas y teleoperadoras), ha de entenderse que igualmente los Servicios Mínimos f‌ijados lo son del 100%, tal como se deduce del punto III.i) del artículo

1) .....personal de empresas privadas que realizan labores de servicios contratados con el servicios Gallego

de Salud: se aplicaran los criterios establecidos en los puntos anteriores para la correspondiente área de actividad...(...) (..).

Centra la organización sindical recurrente su impugnación en la falta de motivación y el carácter abusivo en la f‌ijación de servicios mínimos establecidos para el ámbito de actividad del 061 centrado en el servicio de atención telefónica que es objeto de externalización mediante contrato administrativo suscrito con el Grupo Norte. Alega que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, el cual reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, pues la resolución recurrida carece, a su juicio, de la motivación necesaria para establecer los servicios mínimos que f‌ija, además de carecer de la necesaria proporcionalidad que tiene que existir para la restricción del citado derecho fundamental, considerando los servicios mínimos f‌ijados claramente abusivos y atentatorios de aquel principio constitucional.

Se fundamente, así, la lesión del derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 C.E, en un doble orden de motivos de impugnación, relativos a la falta de motivación de los concretamente establecidos, de un lado y, de otro, en el carácter abusivo conectado a la infracción de los requisitos mínimos de proporcionalidad en los sacrif‌icios y de mínima restricción del derecho de huelga que deben presidir toda f‌ijación de servicios mínimos.

Con cita de jurisprudencia, reprocha a la Orden impugnada que señale el 100% en el servicio de atención urgente y permanente del 061 ( siempre para el ámbito de actividad que es objeto de externalización mediante contrato administrativo suscrito con el Grupo Norte ), sin establecer referencias concretas a las unidades según el grado de esencialidad de la prestación, y teniendo en cuenta que este servicio se presta en régimen de contrato administrativo por el Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, siendo su personal ajeno al Sergas, y en el que conviven desde teleoperadoras para la atención de las emergencias sanitarias, al personal técnico que da soporte al servicio como informáticos ( servicio de atención telefónica), obligando a la totalidad de los trabajadores a prestar sus servicios al 100%; con ello, af‌irma, se está eliminando el constitucional derecho antes expresado y todo ello sin razonamiento alguno que ampare la desproporcionalidad y el carácter abusivo de los mismos. E invoca la actora jurisprudencia del TC y del TS, expresamente la sentencia Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2011 (Rec 974/2010), y cita la st. De este Tribunal TSJ de Galicia de 27 de diciembre de 2000 y Auto de 17 de abril de 2017.

La f‌iscalía ha solicitado la estimación de la demanda por entender existe insuf‌iciente motivación en la Orden impugnada.

La representación letrada de la administración demandada Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, def‌iende la legalidad de la actuación impugnada y por ello postula la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR