STSJ Comunidad Valenciana 2999/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2018:5194
Número de Recurso2555/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2999/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2555/2018 y acumulado 2641/2018

Recurso de Suplicación 002555/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

En València, a veintitres de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002999/2018

En el Recurso de Suplicación 002555/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-05-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000888/2017, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Camila defendida por el Letrado D. Sergio Garcia Edo, se dicto Auto con fecha 04-09-2018 acordando la acumulacion del Recurso 2641/2018 formulado contra la Sentencia dictada en el procedimiento del mismo Juzgado de lo Social 887/2017 de fecha 29-05-2018, a instancia de D. Alvaro contra SDAD COOP NARANJERA NUMERO 1 SAN JOSE (SONEXUNO COOP V) ( ADMON CONCURSAL Adolfo ), defendida por el Letrado D. Adolfo y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los que es recurrente Dª. Camila y D. Alvaro, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 211/2018 dice literalmente en su parte dispositiva: F A L L O: Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Camila contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NARANJERA NÚMERO UNO SAN JOSÉ (SONEXUNO COOP V), y debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 26/10/2017, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra". La Sentencia nº 210/18 dice literalmente en su parte dispositiva: F A L L O: Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NARANJERA NÚMERO UNO SAN JOSÉ (SONEXUNO COOP V), y debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 26/10/2017, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia nº 211/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad reconocida en nómina de 12/12/1983 (nóminas, ERE y vida laboral), con categoría profesional de ENCAJADORA y salario diario de 40,05 euros a estos efectos, siendo el total de días trabajados como f‌ijo discontinuo 3.358 días (ERE). La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La empresa cuenta con más de 25 trabajadores (hechos

no controvertidos). SEGUNDO.- La empresa notif‌icó a la parte actora carta de extinción de la relación laboral fechada el 26/10/2017, cuyo contenido se da por reproducido en el folio 6, en la que ponía en conocimiento de la actora que no se iba a proceder al llamamiento para la campaña de 2017-2018 porque la empresa llevaba varios ejercicios consecutivos con pérdidas económicas. Informaba del ERE iniciado el 24 de octubre de 2017, en el que la demandante estaba incluida, y le ofrecía la indemnización derivada, expresando que no podía ponerla a disposición debido a la mala situación económica de la empresa. TERCERO.- Consta ERE con comunicación a la Autoridad Laboral y remisión de la documentación legalmente requerida (folios 82 y 87/ ss), que concluye con acuerdo con los representantes de los trabajadores (divididos por categorías), y en cuya actas (folios 86/ss) se deja constancia de la situación de preconcurso de la empresa (al amparo del art. 5.3 LC ), la situación de insolvencia por pérdidas económicas, y la voluntad de las partes negociadoras de concluir rápidamente los trámites para que los trabajadores pudieran aprovechar la campaña prestando servicios en otras empresas. Igualmente, se dejó constancia que el retraso era debido a la dif‌icultad de conocer los datos para el cálculo de las indemnizaciones, teniendo en cuenta que la plantilla está formada por f‌ijos discontinuos, habiéndosele pedido a cada trabajador que obtuviera su informe de vida laboral con las jornadas reales, y de este modo, de común acuerdo, f‌ijar tales datos. No consta protesta de la actora ni de ningún trabajador sobre los datos recabados (folios 86/ss). CUARTO.- La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón, en fecha 18/12/2017, acordándose en la misma resolución la apertura de fase de liquidación (folio 76/ss). El Administrador Concursal ha reconocido como crédito del concurso 7.486,49 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral en fecha 26/10/2017 mediante ERE (folio 89). QUINTO.-Concurren las causas económicas por acumulación de pérdidas que han derivado en una situación de insolvencia actual de la empresa (auto judicial). Consta agotada la vía previa. Que en la citada sentencia nº 210/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad desde 2/11/2011 (ERE y vida laboral), con categoría profesional de COGEDOR y salario diario de 61,44 euros a estos efectos, siendo el total de días trabajados como f‌ijo discontinuo 289 días (ERE). Trabajó desde el 3 de noviembre de 2006 al 3 de febrero de 2007 (un total de 46 días), y después no participó en el resto de campañas hasta la de 2011, a partir de lo cual, prestó servicios dos o tres meses como media en todas las campañas hasta enero de 2017 (folio 15, 72/ss), siendo la modalidad contractual del año 2006 la de tempora, mientras que a partir de 2011 fue mediante la modalidad de f‌ijo discontinuo (folios 72/ss). La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La empresa cuenta con más de 25 trabajadores (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La empresa notif‌icó a la parte actora carta de extinción de la relación laboral fechada el 26/10/2017, cuyo contenido se da por reproducido en el folio 6, en la que ponía en conocimiento del actor que no se iba a proceder al llamamiento para la campaña de 2017-2018 porque la empresa llevaba varios ejercicios consecutivos con pérdidas económicas. Informaba del ERE iniciado el 24 de octubre de 2017, en el que el actor estaba incluido, y le ofrecía la indemnización derivada, expresando que no podía ponerla a disposición debido a la mala situación económica de la empresa. TERCERO.- Consta ERE con comunicación a la Autoridad Laboral y remisión de la documentación legalmente requerida (folios 82 y 87/ss), que concluye con acuerdo con los representantes de los trabajadores (divididos por categorías), y en cuya actas (folios 91/ss) se deja constancia de la situación de preconcurso de la empresa (al amparo del art. 5.3 LC ), la situación de insolvencia por pérdidas económicas, y la voluntad de las partes negociadoras de concluir rápidamente los trámites para que los trabajadores pudieran aprovechar la campaña prestando servicios en otras empresas. Igualmente, se dejó constancia que el retraso era debido a la dif‌icultad de conocer los datos para el cálculo de las indemnizaciones, teniendo en cuenta que la plantilla está formada por f‌ijos discontinuos, habiéndosele pedido a cada trabajador que obtuviera su informe de vida laboral con las jornadas reales, y de este modo, de común acuerdo, f‌ijar tales datos. No consta protesta del actor ni de ningún trabajador sobre los datos recabados, si bien, sí se recoge en el acta f‌inal que se ha tenido que corregir el listado,...

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