STSJ Castilla-La Mancha 258/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2562
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución258/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00258/2018

Recurso de Apelación nº 74/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 258

En Albacete, a 23 de octubre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 74/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil ALMACENAJES POGAR, S.L., contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PO nº 274/2016, en materia de: Devolución ingresos indebidos transporte, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Borrego López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALMACENAJES POGAR S.L., contra la resolución de la TGSS de Cuenca de fecha 1-VII-16, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas ."

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo telemáticamente, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2018; trasladándose el señalamiento por razones del servicio al día 22 de octubre, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Las cuestiones aquí suscitadas ya ha sido resueltas por la Sala, en varias Sentencias, destacando la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018; al señalar la siguiente doctrina, a saber: "

PRIMERO

Se impugna por la mercantil JARASO SL la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha veintiocho de diciembre de 2016, en el PO 273/2016, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo que había interpuesto JASARO S.L., mercantil que representa este Letrado, cuyo objeto, conforme se recoge de forma resumida en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia venía constituido por la Resolución de la TGSS de Cuenca, de fecha 24-VI-16, por la que se conf‌irma la resolución de fecha 13-IV-16 desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos solicitada por mi representada. Esta resolución consideraba que la cotización a la Seguridad Social contingencias profesionales que ha venido realizándose por el tipo correspondiente a la ocupación " respecto de los trabajadores que desempeñan dicha ocupación en empresas cuyo CNAE es el 494, se ha producido correctamente, y, en consecuencia, no se ha producido cotización indebida al Sistema por tal concepto". El importe por estos conceptos solicitado por JASARO S.L., y durante el periodo comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2015, ascendió a 86.600,67 €.

Con el recurso de apelación se viene a poner de manif‌iesto como JASARO S.L, con CCC 16101309377 y código CNAE 494 (Cuadro I: Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza), tiene como actividad principal y objeto social el transporte de mercancías por carretera, y ha cotizado por los conceptos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (en adelante AT y EP) por sus trabajadores con categoría de conductor de vehículo de más de 3,5 tm de carga útil, y que han prestado servicio en ésta durante el periodo comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2015, al tipo del 6,70 % conforme al previsto en el Cuadro II (Tipos aplicables a ocupaciones o situaciones de todas las actividades) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, pero entiende, y con arreglo a la distinta normativa que se cita, que la cotización de los trabajadores encuadrados en la citada ocupación "f" debería atender al porcentaje del Cuadro I, es decir, al 3,70 % en lugar del 6,70 % cotizado.

Por todo ello, se presentó ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitud de devolución de ingresos indebidos del periodo reseñada en el anterior punto, de la cual resultó una reclamación de 86.600,67 €, más los intereses previstos en el artículo 44.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y que son lo que motivan el presente recurso de apelación ante la desestimación de la reclamación por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca por lo que entiende son errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba aportada, así como en la interpretación de la normativa de aplicación.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto interesando la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado.

Para ello, se plantea, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso de apelación en el que nos encontramos ante un supuesto de devolución de cuotas, puesto que tratándose de cuotas que en cuantía mensual o individualmente consideradas son inferiores a 30.000 €, debería procederse a la inadmisión del presente Recurso de Apelación en aplicación de los preceptos y la jurisprudencia que se cita.

En cuanto al fondo, se opone igualmente al recurso interpuesto, y para ello se vienen a reiterar los mismos motivos expuestos en sus escritos de contestación y que coinciden con los que acaban siendo recogidos en la sentencia impugnada negando la existencia del error de cotización que se recoge con el recurso de apelación, y que por ello se deben dar aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Lo primero que se ha de resolver es si la sentencia apelada es susceptible de recurso de apelación.

Según establece el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de dicho recurso salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.

Por su parte, y para atender a los criterios de cuantif‌icación de las pretensiones para determinar la cuantía, debemos acudir a las previsiones recogidas en el art. 42 de la LJCA, concretamente cuando se viene a decir:

" 1. Para f‌ijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

.......b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica

individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero

Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.....

......También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de

Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, af‌iliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

Pues bien, del juego combinado de ambos preceptos, y más allá de los criterios recogidos en las sentencias que se citan por la defensa de la TGSS en su recurso de oposición a la apelación, lo cierto es que la mercantil recurrente presentó en la Tesorería General de la Seguridad Social de Cuenca una reclamación de devolución por lo que entiende habían sido ingresos indebidos por cuotas durante el periodo comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2015, y cuyo importe total asciende a 86.600,67 €, superando con ello la cuantía de los

30.000 € (no estamos ante impugnación directa de cotizaciones, que tienen devengo periódico) siendo motivo suf‌iciente que nos lleva a tener que admitir el recurso de apelación interpuesto y a desestimar la objeción que en tal sentido se opuso en su escrito de oposición por la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, y como se verá más adelante, por esta misma Sala se ha tenido ocasión de resolver, en instancia, recursos referidos a reclamaciones como la que ahora nos ocupan, que tuvieron acceso directo a la Sala, sin pasar por los Juzgados de los Contencioso en instancia, razones que invitan, igualmente, a tener que admitir el presente recurso de apelación por evidentes razones de igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO

Cuestión controvertida.

Debemos ya adentrarnos en el fondo del recurso y, para ello, y una vez expuesta la sentencia recurrida, así como la resolución administrativa previa que se encuentra en el origen de dicho pronunciamiento, como los propios términos del términos del debate, cabe señalar que esta Sala, y sin desconocer la discrepancia existente y los pronunciamientos contrarios emitidos al respeto por otros Tribunales y Juzgados de este mismo Orden Jurisdiccional, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la controversia planteada en las sentencias recaídas en los procedimientos 336/2016 (JUR 2018, 210265) y 419/2016...

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