STSJ Andalucía 2901/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:11732
Número de Recurso2916/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2901/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2916/17 - FS SENTENCIA Nº 2901/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 18 de octubre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2901/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEITE de los de SEVILLA en sus autos Nº 385/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Abel contra SEPE sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/05/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I" El actor, Abel, venía percibiendo la prestación de desempleo y subsiguiente subsidio de desempleo en virtud de la resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 29 de octubre de 2009, 29 de noviembre de 2012, 7 de marzo de 2013 y 8 de mayo de 2014.

-IIDesde el 2 de diciembre de 2011 el actor realiza actividades agropecuarias de explotación de una f‌inca rústica de su propiedad.

-III-

A raíz de la presentación por el actor de su declaración de IRPF, recibió comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma de fecha 31 de agosto de 2015 por incompatibilidad con actividad por cuenta propia derivada de una actividad agrícola entre el 2 de diciembre de 2011 y el 30 de abril de 2015, dándole trámite para alegaciones.

Mediante resolución de 19 de octubre de 2015 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 17.022,08 € correspondientes al periodo 2 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2015 por incompatibilidad con actividad por cuenta propia derivada de una actividad agrícola, declarando asimismo la extinción del derecho reconocido por resolución de 29 de octubre de 2009 desde el 2 de diciembre de 2011, la revocación del reconocido por resolución de 29 de noviembre de 2012 desde el 9 de noviembre de 2012, la extinción del reconocido por resolución de 7 de marzo de 2013 desde el 6 de febrero de 2013 y la revocación del reconocido por resolución de 8 de mayo de 2014 desde el 6 de mayo de 2014.

-IVEl actor presentó ante la entidad demandada el 4 de noviembre de 2016 declaración de actividades por cuenta propia.

-VSe ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Abel que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, y convalidó la Resolución de la Entidad Gestora de 19-10-15, por la que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 17.022,08 euros, correspondiente al período de 2-12-11 a 30-04-15, la extinción de los derechos reconocidos por Resoluciones de 29-10-09 ( desde el 2-12-11), de 29-11-12, de 7-03-13 y 8-05-13, y con extinción de la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por agotamiento del derecho extinguido. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, solicita el recurrente la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, concretadas en la vulneración de los arts. 97.2, 215.b) de la LRJS, artículos 209 y 218 de la LEC, en relación con el art. 248.3 LOPJ, alegando que dichas vulneraciones le produjeron indefensión a la parte. Sostiene en esencia que la sentencia recurrida presenta una grave insuf‌iciencia de hechos probados, y que vulnera los principios fundamentales de exhaustividad y motivación, amparándose para ello en los preceptos indicados. Señala que no se indica en la sentencia cual es la incompatibilidad que tuvo lugar en los días 2-12-11 y en el día 16-02-13, fechas concretas que señala la Resolución impugnada para determinar la incompatibilidad; que tampoco se hace referencia a qué año se ref‌iere la declaración de IRPF; hechos éstos que estima esenciales para la defensa de la parte.

Respecto de la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la más reciente de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

" El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la

indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Y a propósito de la insuf‌iciencia de hechos probados que invoca el recurrente, en apoyo de su pretensión de nulidad, recordaba la sentencia del TS de 18- 09-12, con cita de la Sentencia anterior de la Sala IV, de 11-12-97 lo siguiente:

Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin f‌isuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

Profundizando más en la cuestión señalada, la sentencia del mismo Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 estableció:

"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manif‌iesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como af‌irma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 )), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  1. - En aplicación práctica de lo anteriormente af‌irmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el ref‌lejo de la realidad, deducible de los medios de prueba...

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