STSJ Andalucía 1814/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:12724
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1814/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 287/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1814 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 287/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 286/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Movimientos de Tierras Hermanos García Motril,

S.L ., en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña. María África Valenzuela Pérez y asistida por el letrado D. Gonzalo Cerón Raigón.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Almuñécar, que comparece representado por la procuradora Dña. Irene Ollero Robles y asistido por el letrado D. Rafael Revelles Suárez.

La cuantía del recurso es 153.670,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 286/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Movimientos de Tierras Hermanos García Motril, S.L., que tuvo por objeto la impugnación formulada contra el acto presunto desestimatorio de la reclamación presentada el día 22 de octubre de 2012 de abono de la cantidad de 358.183,15 euros, que traen causa de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra expedidas con motivo de diversos contratos de los que resultó adjudicataria la recurrente.

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014 se solicitó la ampliación de la demanda a la solicitud presentada el día 23 de diciembre de 2013, que tenía por objeto la rectificación de la cantidad inicialmente solicitada y que supuso un incremento de 153.670,45 euros. De dicha solicitud se otorgó traslado a las partes, y mediante providencia de 17 de junio de 2014 se acordó la ampliación del recurso al acto presunto desestimatorio del citado escrito de fecha 23 de diciembre de 2013, que devino firme.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 9/2015, de fecha 16 de enero de 2015, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 286/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso y se reconoció el derecho de la actora a que la Administración le abone la cantidad de 358.183,15 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de diversas certificaciones, más los intereses legales procedentes desde la interposición del recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 20 de abril de 2015.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 9/2015, de fecha 16 de enero de 2015, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 286/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso y se reconoció el derecho de la actora a que la Administración le abone la cantidad de 358.183,15 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de diversas certificaciones, más los intereses legales procedentes desde la interposición del recurso.

La sentencia de instancia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ente local, estima la pretensión inicial de la actora, pero entiende que existe desviación procesal respecto de la rectificación instada en fecha de 23 de diciembre de 2013, por la divergencia concurrente entre lo solicitado en vía administrativa y en vía judicial.

Razona que no se puede imputar a un error material de cálculo a la vista de las hojas de cálculo aportadas junto con el escrito de ampliación de la cuantía, y que el carácter revisor de la presente jurisdicción impide que se varíen las pretensiones o se introduzcan cuestiones nuevas sobre las que no se ha podido pronunciar la Administración.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia. Se alza en apelación la entidad mercantil frente a la sentencia del juzgado y solicita que se reconozca el derecho de la apelante a que la Administración local le abone, además del montante reconocido en primera instancia, la cantidad de 153.670,45 euros, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Se ha infringido el artículo 36 de la LJCA y el 218 de la LEC, de aplicación supletoria, toda vez que se ha inadmitido el recurso frente a la solicitud presentada en vía administrativa el día 23 de diciembre de 2013, cuya ampliación fue interesada ante el órgano judicial el día 8 de abril de 2014. Mediante providencia de 17 de junio de 2014 se aceptó la ampliación a la segunda resolución desestimatoria, que, por otro lado, ya se anunció en el escrito de demanda en caso de que se desestimara la petición de 23 de diciembre de 2013. No es procesalmente viable que el juzgado rechace entrar a conocer sobre una pretensión cuya ampliación ha sido expresamente admitida por el mismo.

Por otro lado, al amparo del artículo 24.1 de la CE, argumenta que la petición versa sobre el retraso en el pago de las mismas certificaciones o facturas, por lo que la ampliación tiene por objeto la corrección de diversos errores de cálculo. La Administración tuvo oportunidad de defenderse frente a dicha ampliación, toda vez que se presentó el día 23 de diciembre de 2013 nueva solicitud con la cantidad corregida.

Invoca jurisprudencia - STSJ de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014 o STSJ de Andalucía (Sevilla) de 26 de abril de 2001- en la que, según su criterio, se permiten alteraciones de la cantidad solicitada en vía administrativa cuando se trata de una mera corrección de los intereses de demora, como es el caso.

Finaliza su escrito alegando que la determinación de los intereses se ha realizado conforme a derecho, con cita de los artículos 200.4 de la Ley 30/2007 y 7.2 de la Ley 3/2004.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación. La Administración local solicita la confirmación de la sentencia de instancia y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos:

Afirma que existe desviación procesal, habida cuenta que una vez iniciado el procedimiento judicial pretendió añadir 153.670,45 euros sobre el montante inicialmente interesado. Dada la entidad de dicha cuantía, difícilmente puede entenderse como un mero error material o aritmético.

No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la juzgadora conoció, y así se contempló en la sentencia, la ampliación del recurso a la petición de corrección del error material que dice que cometió, pero lo rechazó por los motivos que obran en la sentencia.

Según su criterio, es improcedente el reconocimiento de intereses sobre el importe de la nueva cantidad reclamada, y entiende que concurre la prescripción de todas los facturas existentes entre el día 16 de enero de 2007 y 2 de octubre de 2008. Es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que para admitir la aplicación de la figura del anatocismo la cantidad debe ser líquida, vencida y exigible.

Concluye la impugnación del recurso manifestando que el interés aplicable debe ser el 1,5%, tal y como se fijó en el contrato, que es la ley entre las partes, y no el señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

CUARTO

Desviación procesal. La sentencia del juzgado, tras estimar la petición contenida en el suplico de la demanda, rechaza entrar a conocer sobre la ampliación de la cantidad reclamada en fecha de 23 de diciembre de 2013 ante la Administración por entender que incurre en desviación procesal.

Existe desviación procesal, entre otras causas, cuando se aprecia una divergencia entre las peticiones deducidas en vía administrativa y las pretendidas ante el órgano judicial. El fundamento de esta figura se encuentra en la indefensión que se ocasionaría a la Administración, toda vez que, de otro modo, se le impediría pronunciarse sobre esa concreta pretensión novedosa.

Con carácter general, esta figura también es de aplicación cuando se solicita en vía jurisdiccional una cantidad más elevada que la impetrada ante la Administración, salvo que este incremento obedezca a razones inherentes a la propia solicitud que expliquen su elevación por el propio transcurso del tiempo, tales como, sin ser exhaustivos, los intereses devengados durante el periodo de tiempo que transcurre entre ambas fases -administrativa y judicial- o, en supuestos de responsabilidad patrimonial, cuando se trate de daños continuados y éstos hayan...

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