STSJ Galicia 429/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:5082
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución429/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2018

Ponente: Don Benigno López González.

Recurso de apelación número: 236/18

Apelante: Confederación Intersindical Galega (CIG)

Apelada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitria y Inés (no personada)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:

Don Benigno López González.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 17 de octubre de 2018.

El recurso de apelación que con el número 236/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y dirigida por el letrado don Manuel Filgueira de Béjar, contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno sw Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado que con el número 579/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre concurso de traslados, siendo partes apeladas la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y doña Inés, dirigida en el procedimiento abreviado por el letrado don Carlos Pérez Ramos y no personada en el presente recurso.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el letrado D. Manuel Filgueiras de Béjar en nombre y representación de Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la resolución

de 2.5.16 que publica la adjudicación def‌initiva de destinos de concurso de traslados de personal docente (DOG de 9.5.16), por falta de legitimación; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a recurso de reposición planteado frente a resolución de fecha 2 de mayo de 2016, por la que se hace pública la adjudicación def‌initiva de destinos en el concurso general de traslados de personal funcionario docente, convocado por Orden de 13 de enero de 2016. Posteriormente se amplió el recurso contra la resolución expresa desestimatoria, de fecha 5 de octubre de 2016.

La parte demandante constriñe su recurso al particular relativo al destino adjudicado a doña Inés en la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales; adjudicación cuya anulación postula.

Disconforme, primero, con dicha falta de respuesta por parte de la Administración demandada y, después con la decisión expresa desestimatoria de su pretensión, la Confederación recurrente acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación de la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), apreciada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone la Letrado de la Xunta de Galicia y la representación de la codemandada Sra. Inés, interesando ambas la conf‌irmación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda rectora.

SEGUNDO

La sentencia apelada aprecia la falta de legitimación de la Confederación recurrente para el ejercicio de la acción promovida y no entra a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, al entender que la adjudicación impugnada y el resultado def‌initivo del concurso ha sido aceptado por todos los partícipes en el mismo, por lo que no es de recibo que la Confederación recurrente se erija en defensora de la legalidad en abstracto en cuanto ningún perjuicio se le ha acarreado el cato recurrido ni ningún benef‌icio puede obtener de la anulación del mismo.

TERCERO

Como con acierto señala la parte recurrente, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 que, a su vez, recoge otras resoluciones, como las de 9 de marzo de 2006, 22 de abril de 2002 o 17 de febrero de 2001, la regla general es que si en la vía administrativa se reconoce la legitimación activa del promovente, tal legitimación deberá ser admitida, igualmente, en la fase jurisdiccional. Es evidente que tal aserto no constituye un principio absoluto pues, al ser ésta materia o cuestión de orden público y estar sujeta a excepciones, podría decaer dicha regla general en algunas circunstancias, por ejemplo, si la Confederación no estuviese facultada por sus Estatutos para recurrir o no concurriese el acuerdo social que así lo dispusiese.

En el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una impugnación asentada en una denuncia de desviación de poder en el actuar de la Administración a la hora de adjudicar en el concurso una plaza a una concreta aspirante. Podríamos preguntarnos donde radica el benef‌icio a obtener por la parte recurrente en caso de que prospere el recurso.

La respuesta nos la ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (recaída en el recurso de casación 4156/2014) en relación con las bases de un proceso selectivo, cuando af‌irma:

"...En efecto, la cuestión de la legitimación de las organizaciones sindicales se debe resolver caso por caso atendiendo a cuál sea el objeto de la impugnación a f‌in de establecer si está en juego el interés profesional cuya defensa persiguen o si en la actuación cuestionada solamente se manif‌iestan los particulares intereses de las personas afectadas. Por eso, tratándose de procedimientos selectivos, en los supuestos en que se discuta de la conformidad al ordenamiento de una convocatoria o de sus bases o en aquellos otros en que se perciba una instrumentalización de los procedimientos para f‌ines distintos de los que le son propios, la legitimación de los sindicatos habrá de apreciarse, en principio. En cambio, cuando solamente esté en juego el particular resultado de unas pruebas selectivas, la regla deberá ser la contraria.

En el presente caso no aparece que los interesados hayan recurrido el proceso selectivo, por lo que en principio, aun cuando pudiera cuestionarse que el Tribunal Calif‌icador introdujera una nota de corte no prevista en las bases, es posible que los afectados por esta circunstancia hayan aceptado el resultado del proceso selectivo. En consecuencia una cosa son los intereses colectivos que el Sindicato representa y otra los posibles vicios de los actos resolutorios del proceso selectivo que en principio afectan uti singuli a quienes han participado en el proceso, que pueden conformarse con el mismo y que se verían perjudicados posiblemente por el ejercicio de un recurso ejercitado por el Sindicato por sustitución de los titulares del derecho. En este sentido ha de desestimarse el único motivo de casación y por ello el recurso contencioso-administrativo.

Más recientemente el mismo Tribunal en la St. de 2 de junio de 2016 (recaída en el Recurso 2812/2014 ) con respecto a un concierto educativo y en la que desvincula la exigencia de la legitimación jurisdiccional con la actuación en vía administrativa del sindicato, porque los parámetros son diversos, señaló:

"...La legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer recurso contencioso administrativo ha de partir de lo declarado en las Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 164/2003, de 29 de septiembre y 358/2006, de 18 de diciembre, cuando establecen que la Constitución y la Ley atribuyen a los sindicatos la función de defensa de los intereses de los trabajadores. La legitimación, por tanto, alcanza al ejercicio de los derechos y la defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un "vinculo o conexión" entre el sindicato que ejercita la acción y la pretensión que se plantea....

....Acorde con lo expuesto, esta Sala Tercera ha venido reconociendo legitimación activa a los sindicatos en aquellos supuestos, en los que de la nulidad del acto impugnado, puede derivar un claro perjuicio a los trabajadores del centro educativo....

QUINTO

Fácilmente se colige, de lo expuesto hasta ahora, que esa capacidad abstracta de los sindicatos, que se esgrime en el escrito de interposición de la casación y en el escrito de demanda, debe concretarse, en cada caso, mediante ese "vínculo o conexión", que antes citamos, entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues esa concreción integra el título legitimador.

No es de extrañar, por tanto, que hayamos advertido que esta es una cuestión casuística, en la que ha de estarse al caso concreto, por todas, Sentencia de 29 de noviembre de...

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