STSJ Galicia 3757/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:5222
Número de Recurso1708/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3757/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0004705

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001708 /2018 - RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000932 /2015

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Ofelia

ABOGADO/A: XUDIT GARCIA LADRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, A ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001708 /2018, formalizado por DOÑA XUDIT GARCÍA LADRA, LETRADA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Ofelia, quien actúa en su propio nombre y derecho y en benef‌icio de la comunidad hereditaria del f‌inado DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000932/2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ofelia, quien actúa en su propio nombre y derecho y en benef‌icio de la comunidad hereditaria del f‌inado DON Pedro Enrique presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El demandante, nacido el NUM000 /1926, se encuentra Af‌iliado con n° NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.- 2°.- Por Resolución del INSS, de fecha 10/12/1991 se reconoció al demandante una prestación por jubilación, computándosele un total de 19 años cotizados, por un importe líquido de 256,21 € (42.630 pesetas), correspondientes al 68% de una base reguladora de 298,72 € (49.704 pesetas)- 3°.- Por Resolución del INSS de fecha 20/10/1998 se acordó modif‌icar la cuantía mensual de la prestación por jubilación, pasando a ser la misma de 274,63 € (45.679 pesetas) por la supresión del complemento por mínimos, tras habérsele incrementado, en fecha de 01/07/1998, a un total de 336,44 € (55.980 pesetas).- 4º.-Por escrito de fecha de 05/11/2014 el demandante solicite ante el INSS que se procediera a la revisión de su pensión de jubilación, a los efectos de clarif‌icar los años efectivamente cotizados, determinando el porcentaje de pensión a que tiene derecho.- 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha 08/05/2015, se acord6 incrementar el importe de la pensión de jubilación del demandante, pasando ésta a ser de 407,15 € mensuales líquidos, correspondientes a 209,11 € (por el 70% de una base reguladora de 298,73 €) más otros 198,04 € en concepto de revalorizaciones, y reconociéndosele, conforme al Informe de Vida Laboral, un total de 30 años, 8 meses y 21 días cotizados.- Dicho nuevo importe se le reconoció con una retroactividad de 3 meses a contar desde la fecha de la solicitud.- 5°.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, a media de escrito de fecha 09/06/2015, por la que se solicitaba que la prestación por jubilación habría de ser de 546,68 €, al considerar que los efectos económicos deberían serlo desde los cinco años anteriores a la solicitud de revisión- 6°.- Dicha solicitud fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 03/08/2015.- 7°.-Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, sobre pensión de jubilación, absolviendo al INSS de los pedimentos frente a éste deducidos.

Dicha resolución es recurrida en suplicación por la letrada de la parte accionante, quien al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la L.R.J.S., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

  2. La modif‌icación del ordinal quinto para el que propone la siguiente redacción:

    "5º.- Por Resolución del INSS, de fecha 08/05/2015, se acordó incrementar el importe de la pensión de jubilación del demandante, pasando ésta a ser de 546,68 € mensuales líquidos, correspondientes a 280,81 € (por el 94% de una base reguladora de 298,73 €) más otros 265,87 € en concepto de revalorizaciones, y reconociéndosele, conforme al informe de vida laboral, un total de 30 años, 8 meses y 21 días cotizados".

  3. La modif‌icación del hecho probado, denominado erróneamente quinto para el que propone el siguiente texto alternativo:

    "5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, a medio de escrito de fecha de 09/06/2015, por la que se solicitaba que los efectos económicos de la revisión deberían serlo desde los cinco años anteriores a la solicitud de revisión, por entenderse que en el presente caso debe exencionarse el plazo de tres meses de retroactividad máxima que contempla el artículo 53.1 párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social".

    Ambas pretensiones han de venir aceptadas, al encontrar apoyo en la documental de los folios 20 y 21, para la primera revisión y en los...

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