STSJ Andalucía 2300/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:12603
Número de Recurso380/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2300/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2300/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 380/18, interpuesto por Emma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 20 de noviembre de 2.017, en Autos núm. 343/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Emma en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.017, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora Doña Emma, con DNI número NUM000 se encuentra af‌iliada al régimen general de la seguridad social, proveniente del régimen especial agrario, desde el 07/04/2004.

SEGUNDO

En fecha de 24/02/2017 la actora cursa baja médica, por contingencias comunes. En dicha fecha la actora se encontraba prestando servicios para el empresario Don Carlos Alberto .

TERCERO

En fecha de 15/03/2017 la actora solicita ante el INSS el abono de la prestación de incapacidad temporal en modalidad de pago directo al no continuar prestando servicios para el citado empresario.

Mediante Resolución del INSS de fecha 16/03/2017 se deniega la prestación solicitada por la actora por no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad, según lo dispuesto en el artículo 172 a) de la LGSS.

CUARTO

No mostrándose conforme con dicha resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 12/04/2017 que lo argumenta en no reunir el período mínimo de cotización de 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, en relación con lo establecido en el artículo 256.3 de la LGSS, en el que no se contempla el subsidio de incapacidad temporal, en situación de inactividad, en la acción protectora del sistema especial agrario.

QUINTO

La actora tiene acreditada la realización de 15 jornadas reales en el período comprendido desde el año 2012 al año 2017".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Emma, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que postulaba el abono del subsidio de IT en modalidad de pago directo al no continuar prestando servicios para el empresario. Mediante Resolución del INSS de fecha 16/03/2017 se deniega la prestación solicitada por la actora por no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad, según lo dispuesto en el artículo 172 a) de la LGSS, pues según el ordinal 5º, ya que la actora tiene acreditada la realización de 15 jornadas reales en el período comprendido desde el año 2012 al año 2017. En fecha de 24/02/2017 la actora cursa baja médica, por contingencias comunes. En dicha fecha la actora se encontraba prestando servicios para el empresario Don Carlos Alberto . Solicita que se revoque tal sentencia, y se reconozca su derecho, entendiendo infringidos los arts. 172 a) y 256,3º de la LGSS pues la ley no distingue y entiende que se trata de días de cotización y no de jornadas reales, o periodos de ocupación efectiva, y la actora lo viene haciendo desde su alta en 1997, entendiendo que ha sido sorprendida por un requisito novedoso introducido legalmente, careciendo de sentido que se cotice cuado se produce el hecho causante, y luego no pueda acceder al derecho al cobro de la prestación porque se le exija algo que no contempla la norma expresamente. Sostiene que el art 6º de la ley 28/2011 no introduce nada relevante en este tema, al no producirse cambio del régimen de abono de la prestación de IT, y entiende que el art 256 no le es aplicable, porque estaba en activo cuando inicia la IT, ni se añadió que fueran jornadas reales, y no de cotización. En la resolución denegatoria se hablaba de días de cotización y no jornadas reales y ella sí los reunía de sobra, por lo que mantener esta tesis para prestaciones que exigen periodos altos de cotización impediría el acceso a pensiones de jubilación o incapacidad permanente, por la precariedad del empleo en la actividad del campo.

Como señala la impugnante, mantuvimos en sentencia f‌irme de esta Sala de 19/5/2016, dictada en el rec. Suplic. 2992/15, la tesis de: "...La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Doña B..., siendo trabajadora agrícola eventual, inicia el 2 de Noviembre del 2014 una IT por enfermedad común y solicitaba el subsidio de IT que le fue denegado por el INSS al carecer de cotizaciones precisas en los cinco últimos años. Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso que, ...Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS reprocha a la sentencia la aplicación que hace del Art. 6.2 de la Ley 28/11 así como del Art. 130 de la LGSS y alude a que la integración y aplicación normativa de la LGSS pone de relieve una situación perjudicial y de desventaja para los trabajadores del REASS y considera que el principio in dubio pro operario debe de aplicarse a favor de la tesis de quien acciona. Pero es evidente que esta censura estaba condenada al fracaso. Es de hacer notar que, según se recoge en el preámbulo de la Ley 28/2011 de 22 de septiembre, la integración del REASS en el Régimen General es fruto de la recomendación del Pacto de Toledo de 1995 y del Acuerdo suscrito el 13 de julio de 2006 entre el Gobierno y los Agentes Sociales, con el cual se articuló un plan de actuaciones progresivas dirigido a modernizar y adecuar el marco de protección social de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, y la creación de un sistema especial que permitiera avanzar en la efectiva equiparación de las prestaciones para los trabajadores. Y, en dicho orden de cosas, la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social dispone en el artículo 6, bajo la rúbrica "particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios" que los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los

términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan a continuación:

"Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación" por lo que, en cuanto al Sistema General, y en el que se incardina la prestación o subsidio de IT precisa, a tenor del Art. 130 de la LGSS 01-01-1995: Dada nueva redacción por Art. 32.5 de Ley 42/1994 de 30 diciembre 1994".

  1. En caso de...

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