STSJ País Vasco 1887/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2018:3475
Número de Recurso1362/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1887/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1362/2018

NIG PV 48.04.4-17/003274

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003274

SENTENCIA Nº: 1887/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA y Paulina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de enero de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Paulina frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 2 de Octubre de 2006, con categoría de auxiliar de enfermería y salario bruto mensual de 1.934,73.- euros (salario día 63,61.-euros), siendo su jornada apartar del 21 de Enero de 2011 del 33% de la jornada ordinaria, mediante un único contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, siendo la duración del contrato hasta que de forma reglamentaria se prevea el puesto "auxiliar sanitario, NUM000 ", en la residencia Zubiete, por incorporación de su titular o amortización de la plaza(conformidad).

SEGUNDO

El contrato antes señalado se extinguió el 20 de Abril de 2016, a instancias de la entidad demandada. La cual le comunico su cese por provisión reglamentaria de la plaza (documento obrante al folio 41 de autos).

TERCERO

Que la demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por su cese.

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Paulina frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, en materia de cantidad, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.190.-euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

CUARTO

Con fecha 29 de junio se dictó providencia señalándose el Tribunal que iba a deliberar y decidir el presente recurso el día 4 de septiembre. En el día de la fecha el Ilmo. Sr. Magistrado don Jose Félix Lajo González que se haya de vacaciones ha sido sustituido por la Ilma. Sra. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, la cual tomo posesión de su nuevo cargo el pasado 23 de agosto de 2108.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 15-1-2018 y auto de aclaración de 20-2-2018, en la que estimó la demanda de la trabajadora y le declaró su derecho a percibir una indemnización por f‌inalización de su contrato de interinidad.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación tanto la trabajadora como el Instituto Foral demandado, aquélla para que se incremente el salario y ésta para que se desestime la demanda. Alegando la Administración Territorial demandada la infracción del art. 49 ET, y, según indicaremos, resultando inoperante la petición que se formula de suspensión, si se estimase el recurso que indicamos quedaría sin contenido el de la trabajadora, por lo que sería inútil su examen.

Es la anterior razón la que nos conduce a analizar primeramente el recurso de la Administración institucional demandada y cuya petición de suspensión se rechaza porque la misma no está prevista dentro de la actual Ley reguladora, pero, es que además, existe respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuevas resoluciones relativas a la cuestión que se examina.

TERCERO

La denuncia que formula el recurrente se relaciona directamente con las sentencias dictadas por el TJUE el 5-6-2018, asuntos C-574/16 y 677/16 . Estas resoluciones han determinado que por esta Sala de lo Social del TSJPV hubiese una reunión a los efectos de determinar el alcance de estas sentencias, y ello ha determinado el que el plazo ordinario de dictar sentencia se haya demorado, hasta no resolverse conjuntamente por la Sala la cuestión debatida.

Fruto de esa deliberación ha sido la sentencia de 2-10-2018, recurso 1695/28, de esta Sala de lo Social del TSJPV, donde se expone el nuevo criterio adoptado por la Sala.

El art. 24 CE, en relación al 120 del mismo texto constitucional, exige que las sentencias sean razonadas, de manera que se justif‌ique el cambio de criterio que haya podido producirse por el órgano jurisdiccional respecto a resoluciones anteriores y previas. Esta exigencia del cambio de criterio se fundamenta en el principio de contrarios que se impone por la misma lógica a la que responde el derecho. Las cosas no pueden ser y no ser, y de aquí que ni puedan dictarse sentencias contradictorias sobre la misma cuestión (TC 25-2-2003, sentencia 34), ni pueda variarse lo previamente acordado sin justif‌icarlo ( TC 27-3-2006, sentencia 96). Como efectivamente pudiera ser que nuestras sentencias puedan producir cierta confusión vamos a resumir los hitos que se han producido y los fallos que ello ha motivado: en primer término y por razón de la sentencia dictada por el TJUE, 14-9-2016, C-596/14, vinimos ofertando una indemnización por extinción de los contratos temporales, incluyendo tanto los de relevo como las interinidades; en segundo lugar, y por razón de las sentencias dictadas por el mismo Tribunal el 5-6-2018, C-677/16 y 574/16, dejamos de conceder indemnizaciones a los contratos temporales que el art. 49,1, c) del ET no regulaba; y, en la actualidad, la Sala considera que existen elementos para modular el anterior criterio y ampliar la posibilidad indemnizatoria a concretos casos.

Éstos, en resumen y simplif‌icando, van a ser aquellos en los cuales se aprecie que ha existido una duración inusualmente larga de la contratación, la que determina el que el trabajador pueda ser considerado un operario indef‌inido, no f‌ijo, por razón de la contratación que se ha realizado.

Es posible el que la Sala esgrima una fundamentación nueva, tanto a la ofertada por la instancia como por la recurrente, y ello porque cuando ha existido un cambio de criterio jurisprudencial es admisible el que se cambien las razones jurídicas a considerar por la Sala, y ello ni es incongruente ni produce indefensión a las partes, pues sobre la petición inicial, una indemnización por extinción del contrato de trabajo, se aplican los

argumentos jurídicos, pues si no se realizase de otra forma se operaría en contra del razonar jurídico. Se ha admitido el que un cambio jurisprudencial ni atenta a la seguridad jurídica ni es una aplicación retroactiva de la norma ( TS 30-3- 2017, recurso 961/15 ), y de aquí el que sea posible el que se examinen los nuevos criterios jurisprudenciales, y en base a ellos se satisfagan los intereses de las partes. Como indica la sentencia del TS de 16-5-2018, recurso 55/17, la congruencia no se conculca por la utilización de los argumentos jurídicos, y la interpretación de la jurisprudencia que se realiza.

CUARTO

Nuestro Ordenamiento Jurídico, y en el incluimos la Normativa Comunitaria, presenta una pugna entre dos derechos: el derecho al trabajo, que se conf‌igura permanente y estable; y el de la libertad empresarial, que se modula con una disponibilidad del factor de producción del trabajo. El equilibrio entre ambos derechos se muestra difícil, y en la realidad nacional un exponente de ello es la excesiva temporalidad que los contratos de trabajo revisten en nuestro mercado de trabajo, donde en el primer trimestre de 2018 la temporalidad alcanzaba el 26,1%.

Esta realidad supone una excepcionalidad al Régimen General de nuestra legislación ordinaria (contratos indef‌inidos del art. 8 ET ), y nuestro sistema constitucional ¿ art. 35 CE -, donde el derecho al trabajo se conceptúa como un derecho íntegro, desvinculado de la precariedad e inestabilidad. Entre los medios de acercamiento de la contratación temporal a la indef‌inida el legislador ha contemplado, art. 15 ET, en relación al 14 CE, un Régimen de equiparación en el trato; exponente de ello es el art. 49,1 c) del ET donde se otorga una indemnización a los contratos temporales por su extinción. Con ello se obtienen dos f‌inalidades: por un lado, compensar la inestabilidad laboral y reparar la incertidumbre; y, de otro, equiparar en la medida de lo aceptable el contrato indef‌inido al temporal. Subyace en esta dinámica un elemento incentivador de la contratación indef‌inida, f‌ija y estable frente a la temporal, procurando motivar al empresario para que la inercia de la temporalidad se mute por la de la estabilidad.

En el sentido de lo anterior es en el que debemos interpretar nuestra normativa actual, y es donde tuvo cabida la sentencia dictada por el TJUE en el asunto de Diego Porras ( TJUE de 14-9-2016, C-596/14 ). A estas consideraciones se añade otra, y es que la temporalidad tiene límites, y uno de ellos se superpone a los...

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