STSJ Andalucía 2227/2018, 4 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12568 |
Número de Recurso | 328/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2227/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2227/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 4 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 328/18, interpuesto por Elisenda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 4 diciembre de 2017, en Autos núm. 270/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elisenda en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 diciembre de 2017, por la que se desestimaba la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como probados los siguientes:
"I.- Dª Elisenda, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 22 de abril de 2008, con categoría profesional de personal de auxiliar de enfermería (Grupo V), por interinidad de vacante, con destino en La Residencia Asistida de Úbeda (Jaén).
La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).
-
La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 22 de abril de 2008 (folio 30) para cubrir la plaza de auxiliar de enfermería (grupo V), con categoría de personal de servicios generales, laboral temporal por vacante de la RPT al amparo del RD 2720/98 (art.4), "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada".
La plaza que cubre la actora, nº NUM001 no consta que haya sido cubierta reglamentariamente.
-
Interpuso la actora reclamación previa el 15 de mayo de 2017, que fue desestimada mediante resolución de 1 de junio de 2017."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Elisenda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Doña Elisenda por la que pretendía ser declarada trabajadora indefinida, no fija, de la Consejería demandada. Contra dicha decisión judicial se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción del Art. 4.2.b) del RD 2720/1998 y 70.1 del EBEP en relación con el Art. 15 del ET y Jurisprudencia del TS contenida en las recientes 14/07/2014, 15/07/2014 y 14/10/2014. Pues bien, es lo cierto que la decisión de ésta Sala que cita y transcribe en parte, el Magistrado para rechazar la demanda, STSJ Granada de 23 de Abril del 2014, acogía la tesis de no considerar indefinida al interino que ocupaba la plaza por tiempo superior a tres años y negando la existencia del fraude de ley con tales efectos y razonando de ésta suerte: "...... Lo que no puede ser compartido por la Sala, como ha
considerado para supuestos análogos al de litis de otros facultativos compañeros del actor de litis en el mismo Hospital, entre otras en S. 22 de enero pasado rec. 2191/13, -ya firme- razonando al respecto con base en la jurisprudencia que se refiere, que "...podrán concertarse estos contratos en tanto y en cuanto y por la duración necesaria mientras que dure el proceso de selección por parte de las Administraciones públicas concernidas conforme a su normativa específica. Establece la STS de 8/6/2011 que "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006). Estas sentencias precisan que, "aun aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida" y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". Y seguida dicha decisión con un aplastante argumento...." Por ello, se dice también que el fraude actuaría en estos casos en sentido contrario, pues se permitiría que "eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública, otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección". Pero, dicho lo cual, la Jurisprudencia del TS ha cambiado, a la luz de las normas que ahora se tachan de infringidas por quien recurre y ello motiva que los Órganos que le están subordinados en cuanto a la doctrina emanada del Alto Tribual, deban acoger su tesis. En tan sentido las recientísimas sentencias de ésta Sala, de 7 de Marzo del 2017 y de ésta misma fecha, se acomodan a la nueva línea Jurisprudencial que interpreta los artículos que ahora se cuestionan por quien recurre. Así en la Fundamentación Jurídica de las sentencias de 20 de Febrero de 2018 y de 6 de Marzo 2018, Ponente el
Ilmo. Sr. Don Jorge Luís Ferrer González, se hace un iter argumental de aquellas tesis y, no desconociendo las decisiones judiciales que preceden a la mas moderna doctrina, acoge solución trazada por ésta que es seguida, por otra parte, por numerosas sentencias de ésta Sala coetáneas y posteriores a las dichas. Razonan dichas resoluciones lo siguiente, respondiendo a los dos submotivos que se le plantean y que, por un lado, hacen referencia a la doctrina contenida en las sentencia que cita el Magistrado y, por otro, a la más moderna Jurisprudencia. Por identidad a lo ahora cuestionado transcribimos la decisión de éste Tribunal, en la que se decía:
En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP.
Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, fija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años.
Y se continua por el recurrente, haciendo referencias a otro procedimiento, ya que se menciona que la actora presta servicios desde el 19-09-2011, y que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se fija que sigue prestándolos en la actualidad.
En el segundo submotivo de censura jurídica, se invoca la infracción de nuevo del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y artículo 15.3 ET y SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y 28.03.2017, alegándose en síntesis similares argumentos a los ya expuestos, al haber sobrepasado los tres años que fija el EBEP.
1. La...
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STS 372/2021, 13 de Abril de 2021
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 4 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 328/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de 4 de diciembre......