STSJ Andalucía 2728/2018, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11923 |
Número de Recurso | 3191/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2728/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3191/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2728/2018
En el rollo de suplicación formado para resolver los recursos interpuestos: en primer lugar, por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado en Sevilla, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y, en segundo lugar, por el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo); ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla en sus autos n.º 194/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Según consta en autos, don Baldomero y don Benito presentaron demanda de reclamación de cantidad contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), se celebró el juicio y el 17 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.
En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
" PRIMERO.- D. Benito y D. Baldomero prestaron servicios para Astilleros de Sevilla SA, declarada en concurso por Auto de 22/10/10, desde 18/7/07 con categoría profesional de nivel 8 y salarios respectivos de 58,68 €/ día y 57,51 €/día.
El 31/12/11 se extinguió la relación laboral de los actores mediante Auto de 19/12/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, por el que se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo
de 58 trabajadores. El 17/11/11 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la JJAA, CCOO y UGT alcanzaron acuerdo en virtud del cual se abonarían a los trabajadores indemnizaciones de 60 días con tope de 42 mensualidades. El 24/11/11 se levantó acta final del periodo de consultas, con acuerdo, el cual fue aprobado por el Juzgado de lo Mercantil. La indemnización que correspondía al Sr. Benito ascendía a 15844,51 € y la que correspondía al Sr. Baldomero a 15528,12 €.
Solicitadas del Fogasa el 3/7/12 el abono de las citadas indemnizaciones, el 18/2/13 el organismo demandado dictó resoluciones denegatorias, cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
El 18/10/12 se publicó en el BOJA el Decreto Ley 4/12 de 16 de octubre de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis. El 10/6/13 se dictó resolución por la que se reconoció a los actores, en concepto de ayuda socio laboral, las sumas de 10616,94 € al Sr. Benito y de 10404,78 € al Sr. Baldomero, las cuales efectivamente le fueron abonadas. Esta cantidad correspondía a 40 días de salario por año de servicio.
Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."
El Fondo de Garantía Salarial recurrió en primer lugar en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado tanto por la parte actora como por la codemandada Junta de Andalucía. Ésta recurrió a su vez en suplicación en segundo lugar, cuyo recurso fue impugnado únicamente por la parte actora.
Según consta en autos, los trabajadores recurridos don Baldomero y don Benito, que venían prestando servicios para la empresa Astilleros de Sevilla, S.A., vieron extinguida su relación laboral con fecha 31 de diciembre de 2011 por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, que ratificó el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y la indemnización acordada de 60 días de salario por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, cuantificada en el caso de los citados trabajadores en 15528,12 € y 15844,51 € respectivamente. Solicitaron entonces las prestaciones de garantía salarial al FGS en fecha 3 de julio de 2012, que le fueron denegadas en resolución de 18 de febrero de 2013.
En el ínterin se publicó el Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre (BOJA de 18.10.2012), habiéndoseles reconocido posteriormente, mediante resolución de la Junta de Andalucía de fecha 10 de junio de 2013, la cantidad de 10404,78 € y 10616,94 € respectivamente, en concepto de ayuda sociolaboral.
Formulada demanda en reclamación de las diferencias, ascendentes a 5123,34 € (caso del Sr. Baldomero ) y 5227,57 € (caso del Sr. Benito ), les fue estimada por la sentencia de instancia ahora recurrida, que tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción determinó la responsabilidad solidaria del FGS y de la Junta de Andalucía, a cuyo pago les condenó de tal forma: al FGS en aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo; y a la Junta de Andalucía por considerarla responsable directa de la indemnización pactada en el expediente de regulación de empleo concursal.
Frente a dicha sentencia se alzan ahora en suplicación tanto el FGS como la Junta de Andalucía. El primero con dos motivos de censura jurídica dirigidos a eludir su responsabilidad. Y la segunda con otros dos motivos, el primero de nulidad de la sentencia dirigido a obtener la declaración de incompetencia de jurisdicción, y el segundo a eludir la responsabilidad declarada en la sentencia.
Debemos comenzar examinando en primer lugar el recurso de la Junta de Andalucía que, en su primer motivo, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) interesa la nulidad de la sentencia reiterando la excepción de incompetencia jurisdiccional que ya intentó en la instancia y le fue desestimada. Alega en tal sentido que la responsabilidad de la Junta de Andalucía derivada del DL 4/2012 tiene carácter administrativo, al tratarse de una ayuda sociolaboral cuya naturaleza jurídica es la de ser un acto en materia de asistencia social, no en materia laboral ni de Seguridad Social, a exigir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La misma cuestión ha sido ya planteada a esta sala, que ha afirmado la competencia jurisdiccional del orden social en sentencias n.º 990/2016 de fecha 7 de abril de 2016 (recurso de suplicación n.º 1101/2015), n.º 2582/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 (recurso de suplicación 2300/2016) y n.º 1715/2018 de fecha 30 de mayo de 2018 (recurso de suplicación 1644/2017). En dichas sentencia dijimos y ahora reiteramos, al no existir motivo para cambiar de criterio, que: "De los términos de la demanda y del escrito ampliatorio se sigue que el fundamento de la pretensión (causa petendi, o causa de pedir) es la consideración de que la Junta de Andalucía fue parte del acuerdo de extinción de la relación laboral y asumió como tercero la obligación de pago de las indemnizaciones acordadas formalmente en el seno del expediente concursal. No
se está, pues, reclamando a la consejería con fundamento simplemente en el decreto ley autonómico de ayudas sociolaborales, cuya naturaleza jurídica es, como bien se opone en la impugnación, la de una actuación administrativa en materia de asistencia social. Así se reconoce en el propio preámbulo de la norma al decir que "En este sentido, el artículo 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge el título competencial en materia de servicios sociales, que habilita a la Junta de Andalucía a la adopción de esta norma, por cuanto dicho título competencial incluye "la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial y complementarias de otros sistemas de protección públicas" así como "la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situaciones de necesidad social". Si se reclamara la ayuda -la parte de la ayuda que se considerase no abonada- con desvinculación de la garantía salarial, es indudable de que la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativa, y no la social ( arts. 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA). Pero como no es tal el fundamento de la pretensión, sino la consideración de que la Junta de Andalucía es parte del acuerdo de extinción de la relación laboral en el seno concursal, y asumió la obligación de pago de las indemnizaciones correspondientes, resulta igualmente indudable de que la jurisdicción competentes es la social ( arts. 1 y 2.a LRJS), y no la contencioso-administrativa." Razones por las que debe rechazarse la objeción de la recurrente y entrar a conocer del fondo del asunto planteado en su recurso.
En el segundo motivo de su recurso, la Junta de Andalucía denuncia la vulneración de los artículos
3.4.b) y 4.3.b) del Decreto Ley 4/2012, en relación con el ...
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