STSJ País Vasco 1852/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2018:3328
Número de Recurso1684/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1852/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1684/2018

NIG PV 20.05.4-18/000249

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000249

SENTENCIA Nº: 1852/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Jose Ángel frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Jose Ángel inició expediente solicitando la pensión de jubilación parcial ante el INSS, acogiéndose a lo estipulado en la disposición f‌inal duodécima apartado 2 de la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Por resolución del INSS de 27/10/2017 se deniega la prestación solicitada. Frente a esa resolución se interpone por el demandante la oportuna reclamación previa, se dicta por la entidad gestora resolución de la entidad gestora de 5/1/2018 en la que se desestimaba íntegramente la reclamación previa y se conf‌irmaba íntegramente la resolución inicial. En la citada resolución se señalaba que los seis años de antigüedad en la empresa exigibles para el acceso a la jubilación parcial, es necesario que queden acreditados con una relación laboral por cuenta ajena, incluido en el ámbito de aplicación del ET, así como que el periodo de 1/12/2013 al 31/3/2016 no podía ser tenido en cuanta para el cómputo de dicha antigüedad, ya que la relación con la

empresa del demandante al ostentar el cargo de consejero-administrador, era una relación laboral asimilada al trabajador por cuenta ajena, excluido de la aplicación delas normas laborales.

En la citada resolución se hacia referencia a los arts. 215 de la LGSS, 1 del ET y 11 del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

SEGUNDO

El informe de vida laboral del demandante acredita a la fecha de interposición de la demanda la prestación de servicios para la empresa CONSULTORES SAYMA SA, última empleadora de forma continuada desde la fecha de 1/1/1998.

Con fecha de efectos de 1/12/2013 el demandante recibe resolución de la TGSS por la que se asigna a la empresa del demandante el código de cuenta de cotización para que pudiera causar alta en ella el demandante bajo el Régimen General Asimilado.

El 31/3/2016 el demandante es dado de baja en el código de cuenta de cotización, por cese en su condición de consejero delegado de la empresa. Con fecha de 1/4/2016 el demandante es dado de alta nuevamente en el código de cotización original, retornando al Régimen General.

TERCERO

Por medio de esta demanda, la parte actora impugna la resolución del INSS antes señalada, y solicita el dictado de una sentencia en la que, revocando la resolución de la entidad gestora impugnada, se declare el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación parcial, y se condene a las demandadas a satisfacer la pensión mensual correspondiente, con todos los demás efectos legales inherentes a esa declaración.

CUARTO

La base reguladora de la prestación de jubilación parcial solicitada asciende a la suma de 2.946,21 mes, el porcentaje de la pensión sería el del 85%, y la fecha de efectos la de 26/9/2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda promovida por Jose Ángel frente al INSS y la TGSS, y revocando la resolución de la entidad gestora impugnada, se declara el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación parcial, y se condena a las demandadas a satisfacer la pensión mensual correspondiente, con todos los demás efectos legales inherentes a esa declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jose Ángel, impugnando las resoluciones del INSS de fechas 27.10.2017 y 5.1.2018, solicita se le reconozca su condición de benef‌iciario de pensión de jubilación parcial, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad SocialTesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la propia sentencia y en la documental obrante a los folios 250, 247 y 91 a 93 de los autos, recoja que "El actor, durante el período de tiempo en que estuvo encuadrado en el Régimen General Asimilado entre enero de 2014 a abril de 2016, habría ostentado hasta 28 cargos en órganos de administración de diferentes sociedades. En concreto, en Consultores SAYMA SA, desempeñó el cargo de presidente, consejero-delegado y director general".

Hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manif‌iesta, evidente y clara, precisando la inf‌luencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica...

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