STSJ Cataluña 793/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:8956
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución793/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 70/2016

Partes: G.M.V. ASESORES DE INVERSIONES, S.A.

C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A nº 793

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 70/2016, interpuesto por G.M.V. ASESORES DE INVERSIONES, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha día 10 de septiembre de 2015, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 y NUM001 acumulada, contra acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección f‌inanciera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF, periodos 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO

Sostiene el demandante que habiendo prescrito el derecho a liquidar a la persona física, Sr. Gines, por el IRPF ejercicio 2006, no cabe liquidar la obligación accesoria consistente en liquidar los intereses de demora. En este sentido aporta la resolución del TEARC de 5 de febrero de 2015, dictada en la reclamación núm. NUM002, por la que se estimaron las alegaciones del Sr. Gines al respecto y se declaran prescritos los ejercicios 2005 y 2006.

Pues bien, la liquidación practicada a la mercantil actora por el concepto IRPF-Retención/Ingreso a cuenta, intereses de demora a cuenta rendimientos trabajo/profesional, y dicho cómputo de intereses de demora, corresponden a los periodos 2T, 3T, 4T 2006, 1T, 2T, 3T y 4T 2007 y 1T, 2T y 3T 2008. El obligado tributario y sujeto pasivo Sr. Gines, no había declarado e ingresado los rendimientos de la actividad profesional objeto de las retenciones no practicadas.

En este sentido, la jurisprudencia no excluye sino que conf‌irma la procedencia de la exigencia de los correspondientes intereses de demora para supuestos de inexistencia de doble ingreso, atendido el carácter compensatorio o indemnizatorio de los intereses de demora, viniéndose a reconocer la plena conformidad a derecho de la actuación tributaria consistente en la liquidación tan sólo de los intereses de demora tributarios, sin cuota tributaria por previo pago del contribuyente o sujeto pasivo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2005, de 27 de febrero de 2007, de 5 de marzo -rec. 3499/2002; ROJ: STS 1606/2008- y de 16 de julio de 2008 -rec. 398/2004 ).

La Sentencia del propio Tribunal Supremo, de 19-7-2017, dictada en el recurso núm. 2565/2016 se pronuncia en los siguientes términos:

TERCERO

Exigibilidad o no al retenedor de las retenciones por IRPF no practicadas cuando el sujeto pasivo no ha presentado declaración, o lo ha hecho después de girarse la liquidación impugnada al retenedor.

La Sala de instancia entiende que la Administración Tributaria ha aportado la prueba necesaria de la que se desprende que "... al exigir al retenedor las retenciones no practicadas conforme a la normativa aplicable, y que tampoco fueron ingresadas, no se produce ningún enriquecimiento injusto de la Administración..." y que "...no afecta a las liquidaciones impugnadas, la posible práctica por parte de la Administración de las liquidaciones del IRPF referentes a los trabajadores y que no las hubieran presentado habiendo podido estar obligados a ello... " (F. de Derecho Cuarto). " Se trata de la prueba documental, remitida por la Agencia Tributaria a instancia de la parte actora, comprensiva de la relación total de los trabajadores de la sociedad, de los rendimientos de trabajo dinerario y de las retenciones respectivas; esta prueba no ha sido objeto de ninguna referencia por parte de la sociedad en su escrito de conclusiones y, de dicha relación de datos, no se aprecia ni se desprende que las retenciones acordadas por la Of‌icina Gestora, sobre la base de los documentos tomados en consideración en el procedimiento de comprobación limitada, sean improcedentes. "

Como sostiene el Abogado del Estado, el criterio es correcto, pues ningún enriquecimiento puede haber cuando no se ha presentado declaración por el sujeto pasivo y una eventual autoliquidación o regularización posterior habría de tomar en cuenta la liquidación de retenciones impugnada y conf‌irmada.

Es la razón de ser de las retenciones, establecidas para que el retenedor intervenga en el procedimiento de gestión ingresando a cuenta cantidades descontadas de la renta pagada al sujeto pasivo.

Como sostiene la parte recurrida, con independencia de quien debiera probar que no ha habido ingreso por el sujeto pasivo, lo cierto es que en el supuesto considerado la prueba se ha producido y así lo entiende y declara expresamente la Sala de instancia.

No puede hablarse de enriquecimiento injusto o de duplicidad de ingresos cuando ni siquiera ha existido uno y el posterior o eventual no se habría de producir o sería rectif‌icable como consecuencia de la liquidación al retenedor de lo que es su obligación característica, esto es, la de retener.

Las sentencias alegadas de contraste parten de un supuesto de hecho distinto y es la consideración de que la obligación de declarar del sujeto pasivo, cuando se exige al retenedor la retención que debió practicar, ha prescrito, circunstancia que no consta acreditada en el presente caso, por lo que no se da la identidad requerida y en consecuencia no ha lugar a la estimación del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina. >>

TERCERO

A juicio de la demandante ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar y sancionar el ejercicio 2006 y los periodos 1, 2 y 3 del ejercicio 2007, por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

A respecto, el TEARC, en consonancia con la liquidación, desestima las alegaciones con fundamento en las siguientes consideraciones:

" 5.- Analizando las dilaciones controvertidas por el reclamante resulta lo siguiente:

En primer lugar, esta Instancia no puede compartir el criterio del reclamante de disminuir las citadas dilaciones en los 13 días en los que el represente compareció ante la Inspección ( las 12 diligencias levantadas y el día que se f‌irmó el acta), pues según la normativa antes expuesta, las dilaciones coexisten con el resto de las actuaciones inspectoras, pues si el hecho de no aportar determinada documentación se calif‌ica como dilación, ésta se cuantif‌ica hasta que se aporta la documentación solicitada o el contribuyente comunica que no dispone de la misma, con independencia de las comparecencias que el contribuyente hubiese realizado ante la Inspección. En conclusión hay que desestimar la pretensión del reclamante en este punto.

Dilación que abarca del 21-07-10 al 20-10-10 por no aportar documentación

En este caso, el reclamante no discute que efectivamente no aportó la totalidad de la documentación que se le había solicitado en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras hasta el 20 de octubre de 2010, si bien argumenta que, dado que en su momento aportó gran parte de la documentación solicitada que permitía un normal desarrollo de las actuaciones, no procedería imputar la totalidad de la dilación .

Esta Instancia no puede compartir la pretensión del reclamante, pues, con independencia de que la citada argumentación sea una opinión personal del reclamante, la normativa antes citada es muy clara al señalar que, las solicitudes de documentos con trascendencia tributaria, como sucede en este caso, que no f‌iguren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos hasta que se cumplimenten en su totalidad, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1247/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso núm. 70/2016, promovido en relación con acuerdos de liquidación y sanción por retenciones a cuenta del IRPF, periodos 2006 a Ha comparecido como parte recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR