STSJ Canarias 927/2018, 28 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1788 |
Número de Recurso | 428/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 927/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000428/2017
NIG: 3803844420160001431
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000927/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000225/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Melchor ; Abogado: RAMON JOSE DARIAS NEGRIN
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000428/2017, interpuesto por D. Melchor, frente a Sentencia 000034/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000225/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D.. Melchor, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado/a D./Dña. SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de enero de 2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Melchor, mayor de edad, con DNI NUM000, solicitó una prestación de subsidio por desempleo que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2010, con 900 días de derecho, con una base reguladora diaria de 17,75 euros, en cuantía inicial de 14,20 euros, por un periodo que se inició el 13/02/2010 y finalizó por agotamiento de la prestación el día 05/11/2012, después de cursar altas y bajas y prórrogas de dicho subsidio, (folios 70 a 72 y 87, -resoluciones-). SEGUNDO.- Con fecha 7 de octubre de 2004, se había dictado sentencia de separación entre el actor y su esposa Dña. Josefina, procediéndose a su reconciliación el día 28 de octubre de 2011, dando lugar al sobreseimiento del procedimiento de separación de mutuo acuerdo núm. 739/2004, seguido ante el juzgado de primera instancia núm. 5 de La laguna, por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2011, por reconciliación de los cónyuges, (folio 99, -auto-). TERCERO.- Con fecha de 28 de febrero de 2013, por el SPEE se dicta comunicación de propuesta de extinción de prestaciones de subsidio por desempleo por indebidas, en cuantía de 5.623,20 euros, por el periodo devengado del 01/10/2011 al 05/11/2012, alegando como causa la superación de las rentas de la unidad familiar, (folio 76, -comunicación-). Dicha comunicación de propuesta, no consta notificada al actor. CUARTO.- Con fecha 9 de mayo de 2013, se dicta por el SPEE resolución de revocación de la prestación de subsidio por desempleo, en cuantía de 5.623,20 euros, por el periodo devengado del 01/10/2011 al 05/11/2012, por no haber formulado alegaciones por el actor ni devuelvo las cuantías indebidamente percibidas, (folio 78, -resolución-). Dicha resolución, no consta notificada al actor.QUINTO.- Con fecha de 7 de septiembre de 2015, por el SPEE se dicta nueva comunicación de propuesta de extinción de prestaciones de subsidio por desempleo por indebidas, en cuantía de 5.623,20 euros, por el periodo devengado del 01/10/2011 al 05/11/2012, alegando como causa la superación de las rentas de la unidad familiar, (folio 80, -comunicación-). SEXTO.- Con fecha 14 de octubre de 2015, el actor formuló alegaciones siendo desestimadas mediante resolución del SPEE de 26 de octubre de 2015 por la que se revoca de la prestación de subsidio por desempleo, (folio 82). SÉPTIMO.- El actor formuló reclamación previa en la vía administrativa el día 3 de diciembre de 2015, (folio 15 y 16). OCTAVO.- Dña. Josefina, esposa del actor, trabaja para el servicio Canario de Salud, percibiendo unas retribuciones mensuales de 1.509,32 euros, (folio 101, -nómina-). NOVENO.- En el año 2011, el impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuado de forma conjunta por el actor y su esposa, obtuvieron unas retribuciones dinerarias por importe de 35.576,43 euros, (folio 104). En el año 2012, el impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuado de forma individual por la esposa del actor, obtuvo unas retribuciones dinerarias por importe de 35.332,25 euros, (folio 106). En el año 2013, el impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuado de forma individual por la esposa del actor, obtuvo unas retribuciones dinerarias por importe de 24.588,41 euros, (folio 109). En el año 2013, el impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuado de forma individual por el hijo del actor, obtuvo unas retribuciones dinerarias por importe de 4.191,50 euros, (folio 111). En el año 2013, el impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuado de forma individual por el actor, obtuvo unas retribuciones dinerarias por importe de 10.112,40 euros, (folio 112). DÉCIMO.- Con fecha 9 de noviembre de 2012, el SPEE deniega al actor la solicitud de incorporación al programa de Renta activa de inserción, al superar las rentas de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la integran el 75% del salario mínimo interprofesional, (folio 97, -resolución-). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar la demanda presentada por D. Melchor, y, en consecuencia, confirmo la resolución de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que en consecuencia, absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal, de todos los pedimentos deducidos en su contra. Se condena al Servicio Público de Empleo Estatal, a estar y pasar por dicha declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Melchor, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018.
La parte actora recurre por el cauce del articulo 193.b)de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede
acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo el texto siguiente: " QUINTO.- Con fecha de 7 de septiembre de 2015, por el SPEE se dicta nueva comunicación de propuesta de extinción de prestaciones de subsidio por desempleo por...
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