STSJ Castilla-La Mancha 434/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2336
Número de Recurso511/2013
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00434/2018

Recurso núm. 511 de 2013

Ciudad Real

SENTENCIA Nº 434

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 511/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Javier Gallego Sánchez, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adoptado en reunión celebrada el día 26 de Septiembre de 2.013, que desestimó el recurso de reposición formulado por la Organización Impulsora de Discapacitados contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de Julio de 2.013

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que indmita y, subsidiariamente, desestima el recurso contencioso .

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso dilucidar la conformidad a derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, adoptado en reunión celebrada el día 26 de Septiembre de 2.013, que desestimó el recurso de reposición formulado por la Organización Impulsora de Discapacitados contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de Julio de 2.013, que le impuso una sanción de multa de 360.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipif‌icada en el artículo 32 a) de la Ley 4/1999, de 31 de Marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación: infracción del artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, pues existe una causa penal abierta para la investigación de la actividad de la OID de venta de boletos que impide iniciar posibles expedientes sancionadores administrativos, siendo causa de suspensión cualquier expediente administrativo abierto, al amparo del artículo 114 LECr., de modo que lo contrario supondría vulneración del principio de seguridad jurídica susceptible de amparo constitucional; inexistencia de ilícito administrativo en cuanto que la Agencia Tributaria, a través de sus dependencias provinciales de Soria y Vizcaya ha dicho que la actividad de la OID no comete infracción administrativa de contrabando, según la LO 12/95, de 12 de Diciembre; infracción del artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, en cuanto que existen otros procedimientos sancionadores sin resolución sancionadora de carácter ejecutivo en el momento de iniciarse el presente procedimiento, por providencia de 23 de junio de 2016, de modo que en esa misma fecha se estaban tramitando los procedimientos 1/16 y 72/16; infracción del artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, pues conforme al mismo el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, sin embargo en este caso la notif‌icación ha quedado restringida al propio acuerdo de iniciación, lo que convierte en imposible cualquier defensa coherente; falta de normativa que regule los requisitos para el desarrollo de la lotería benéf‌ica que desarrolla la OID, de modo que estamos ante un juego perfectamente legal y autorizable pero que no ha sido desarrollado por la administración, cuya dejadez no puede perjudicar al administrado; subsidiariamente, falta de proporcionalidad de la sanción, dado que no se prueba la concurrencia de circunstancias personales o materiales que justif‌iquen su imposición en grado máximo, prueba que compete a la Administración; y f‌inalmente, argumenta que la actuación administrativa y la legislación de la Comunidad Autónoma son contrarias a derecho por vulnerar el principio de reserva competencial exclusiva al Estado en cuanto a la determinación de las condiciones básicas del régimen jurídico sancionador, siendo jurisprudencia constitucional muy extendida que el régimen sancionador debe ser idéntico para todas las Comunidades Autónomas, y así entiende que la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla La Mancha es incompetente por razón de la materia y por razón del territorio para decretar el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juego y cese en la actividad.

TERCERO

Se hace preciso analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibildad del recurso opuesta por el Letrado de la Administración demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto Legal. Y ello por cuanto que se ha interpuesto por una persona jurídica, asociación o entidad sin ánimo de lucro, sin que, con carácter previo, se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones, considerando que debió aportar el acuerdo de la Asamblea General, máximo poder decisorio de la asociación, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o, en su caso, la transcripción pertinente de las normas estatutarias de las que resulte que no ha sido reservada a la Asamblea y que, por tanto, los miembros de la Junta Directiva de la entidad están facultados no sólo para comparecer ante los Tribunales sino también para acordar la interposición de la demanda.

Este motivo de inadmisibilidad del recurso debe ser desestimado.

Tratándose de personas jurídicas, el artículo 45.2

  1. LJCA, exige que junto con al escrito de demanda se acompañe el documento que acredite la representación del compareciente y la letra d) del mismo artículo "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Cualquiera que sea la entidad demandante debe aportar el documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa. En este sentido, tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia; de manera que la jurisprudencia elaborada en torno a dicha exigencia constituye un cuerpo de doctrina al reconocer la necesidad de que se aporte la acreditación documental necesaria del acuerdo social o de la entidad que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo ( SSTS de 20, 24 y 31 de enero de 1997, 6 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2003) ha señalado que " es necesario, si se niega de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de las acciones ha sido tomado por el órgano al que legal o estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente colectivo, pues sólo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 7 de la actual LEC, en relación con el artículo 18 LJCA, para poder actuar en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente".

A estos efectos, la jurisprudencia recuerda que al ser rogada la justicia en el ámbito contenciosoadministrativo, lo primero que se necesita aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal f‌in porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que f‌igure como recurrente ( SSTS., entre otras, 26 Enero 1988, 8 Junio 1992, 2 Noviembre 1994, 12 Febrero, 11 y 21 Marzo, 8 Mayo, 1 Julio 1996, y STC 266/1994, de 3 Octubre).

Efectuado requerimiento a la parte actora para que aportara a los autos los Estatutos de la Asociación, consta cumplimentado el requerimiento, observándose cómo el artículo 31 de los mismos recoge, entre las funciones del Presidente, en su letra d), el ejercicio de acciones. En concreto, dice el precepto que son funciones del Presidente: "(...) d) Representar a la OID en toda clase de acto, así como suscribir contratos y otorgar poderes a terceros, ejercitar acciones y proponer excepciones ante los órganos de la jurisdicción...

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