STS, 1 de Julio de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso996/1992
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 996 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso número 265/92, sobre composición de la Comisión Provincial para la Formación Permanente del Profesorado, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978. Habiendo sido parte recurrida la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza (C.S.T.E.S.), representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y dirigida por Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.-Se estima, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza contra la Resolución dictada por el Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.992, por haber sido vulnerados el artículo 28 de la Constitución y los artículos 6 y 7 de la L.O.L.S. declarando, asimismo, que el Sindicat de Treballadors D'Ensenyament de les Illes, tiene derecho a formar parte de inmediato en la "Comisión Provincial para la Formación Permanente del Profesorado", condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y desestimándose el resto de las peticiones formuladas en la demanda. 2º.- No procede hacer expresa declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y mantenido el recurso de casación por el Abogado del Estado, lo formalizó mediante escrito en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose al mismo, y conferido traslado al Ministerio Fiscal evacua el trámite por medio de escrito en el que considera procedente la estimación parcial del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de fecha 8 de julio de 1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por la representación de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza contra la Resolución de 18 de marzo de 1.992 por la que el Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Baleares, en su condición de Presidente de la Comisión Provincial para la Formación Permanente del Profesorado, denegó la solicitud del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de las Islas (S.T.E.I.) de incorporarse como miembro de pleno derecho a dicha Comisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca en su recurso cinco motivos, de los cuales debe ser examinado el segundo en primer lugar por razones prácticas y metodológicas, ya que de prosperar el mismo resultaría innecesario el examen de los cuatro motivos restantes.

En dicho segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el Abogado del Estado infracción de los artículos 27 y 82.b) de dicha Ley por entender que la sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso al no haberse adoptado por la entidad demandante el correspondiente acuerdo para interponerlo, pues, a su juicio, la certificación de la sesión celebrada el 21 de marzo de 1.992 es intranscendente sín el complemento indispensable de los estatutos, que no se han aportado.

Según jurisprudencia reiterada de la Sala (sentencias de 11 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.994 y 12 de febrero y 8 de mayo de 1.996, entre otras), para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que el acuerdo para su ejercicio ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia. También hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sín mandato.

En el presente caso, opuesta por el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción por no haberse producido acuerdo previo que autorizase a la Confederación actora para recurrir,ésta aportó en fase probatoria certificación acreditativa de que el Secretariado Confederal, en sesión celebrada el 21 de marzo de 1.992, informado de la dificultad surgida en Palma de Mallorca en torno a la presencia del S.T.E.I. en la Comisión Provincial para la Formación Permanente del Profesorado, acordó, por lo que aquí interesa, que la Confederación "interpondrá los recursos judiciales que resulten aconsejables por los asesores de Palma de Mallorca". A la vista de esta certificación, el Tribunal de instancia considera acreditada la adopción del oportuno acuerdo de impugnación y, en consecuencia, rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

El motivo debe prosperar, pues como muy bien dice el Abogado del Estado, la certificación presentada no basta para acreditar que el acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano estatutariamente competente, ya que al no haberse aportado los estatutos de la entidad actora no existe en los autos ninguna justificación de que el Secretariado Confederal sea el órgano al que correspondía tomar la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo, extremo este cuya acreditación era indispensable para tener por válidamente constituida la relación jurídica-procesal, por lo que resultaba obligado acoger la causa de inadmisibilidad que opuso el representante de la Administración, sín que pueda argüirse, como hace la parte recurrida, que el Abogado del Estado no recabó los estatutos, pues denunciada por la Administración demandada la omisión de acuerdo que autorizase la impugnación, la subsanación del defecto requería que la actora acreditara no sólo la existencia del acuerdo, sino también que el mismo había sido tomado por el órgano estatutariamente competente, ya que sólo así podía entenderse debidamente autorizado el ejercicio de la acción impugnatoria entablada.

TERCERO

Estimado, pues, el segundo motivo de casación, procede casar la sentencia recurrida, sín necesidad de examinar los restantes motivos, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

En cuanto a las costas, no procede hacer declaración sobre las de la instancia, al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 y no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, ni tampoco sobre las causadas en este recurso, según establece el artículo 102.2 de la misma Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos la sentencia de fecha 8 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso número 265/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; y en su lugar declaramos inadmisible dicho recurso contencioso-administrativo, sin hacer imposición de las costas de la instancia, ni de las causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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