STSJ Castilla-La Mancha 1241/2018, 27 de Septiembre de 2018
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2279 |
Número de Recurso | 682/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1241/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01241/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0000343
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000682 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2017 RECURRENTE/S D/ña PASTELERIA "EL MANOLONGO" SL
ABOGADO/A: CARLOS GALVEZ PANTOJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eloisa
ABOGADO/A: MARIA HOZ VALLEJO CHECA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1241/18
En el Recurso de Suplicación número 682/18, interpuesto por la representación legal de PASTELERÍA EL MANOLONGO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 12 de febrero de 2018, en los autos número 166/17, sobre despido, siendo recurrido Eloisa .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Eloisa frente a PASTELERÍA EL MANOLONGO, S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que indemnice a la demandante en la suma de 15.228,16 €". SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Dª Eloisa inició la relación laboral con la empresa demandada en fecha 1 de marzo de 2007 mediante contrato indefinido para realizar tareas de dependiente, con un salario bruto mensual de 1.196,10 € con inclusión de pagas extras.
La empresa se dedica al comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería.
- hecho no controvertido
La demandante comenzó un período de baja por IT en fecha 6 de julio de 2015, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual en fecha 12 de enero de 2017 con efectos el día 10 del mismo mes.
- Hecho no controvertido
La empresa demandada le envió un burofax en fecha 26 de enero de 2017 en que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo basada en la declaración de incapacidad permanente total que le había sido comunicada a dicha empresa en fecha 18 de enero de 2017, estableciendo como fecha de extinción la del 9 de enero de 2017, adjuntándole la liquidación por saldo y finiquito.
- Del ramo de prueba de la demandada
La trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 28 de febrero de 2017 por entender que no quedaba aclarado el extremo relativo a la posible revisión por mejoría de su incapacidad a efectos del mantenimiento de la relación laboral con la empresa demandada, siendo contestada mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2017.
- Del ramo de prueba de la demandante
La trabajadora no era representante legal de los trabajadores.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN AVENENCIA".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
1.- Se recurre en suplicación por la entidad PASTELERÍA EL
MANOLONGO, S, la sentencia que dictó el día 12-2-2018 el Juzgado de lo social número de los de Guadalajara en sus autos 166/2017 que estimó la demanda de impugnación de despido frente a ella deducida por Doña
Eloisa calificando como improcedente el cese impugnado. Fundándose el cese en el reconocimiento a la actora de una situación de IPT derivada de contingencia común por parte del INSS, la sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, pues en el momento de comunicación de la decisión extintiva la resolución administrativa en que se fundaba la misma no había adquirido firmeza.
-
- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se encuentra articulado en cinco motivos de los que los tres primeros, que formulan con correcto acomodo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se dedican a la revisión fáctica y los dos restantes a la censura jurídica con invocación del apartado c) del mismo artículo de la ley procesal.
1.- En los tres primeros del recurso se proponen las siguientes revisiones fácticas:
i.- Que con sustento en el documento
nº 6 de los unidos al escrito de demanda, coincidente con los documentos
número 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada sea modificado el apartado tercero de la relación fáctica de forma que diga:
"TERCERO. -La empresa demandada le envió un burofax en
fecha 26 de enero de 2017 (notificado el 27/01/2017) en que
se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo
basada en la declaración de incapacidad permanente total
que le había sido comunicada a dicha empresa en fecha 18 de
enero de 2017 por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, estableciendo como fecha de extinción la del 9 de
enero de 2017, día anterior a la fecha de efectos de la
incapacidad permanente total, adjuntándole la liquidación
por saldo y finiquito.
El citado burofax contenía un segundo documento,
consistente en la Notificación de Resolución remitida por
el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la empresa,
en la que, además de comunicar la declaración de
incapacidad permanente total a favor de la actora con
fecha de efectos de 10/01/2017, y la posibilidad de
revisión de la misma por agravación o mejoría a partir de
29-12-2017, se señala: "No se prevé que la situación de
incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que
permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de
dos años ( artículo 48.2de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, BOE 24/10/2015)".
La empresa comunicó a la Seguridad Social la baja en el
Régimen General, siendo la causa de la misma: "baja pase a la situación de pensionista";
ii.- que con sustento en el documento 5 de los aportados junto con el escrito de demanda sea modificada la redacción del hecho probado cuarto, el cual debería quedar redactado con arreglo al siguiente tenor: "CUARTO.- La trabajadora interpuso reclamación previa en
fecha 24 de febrero de 2017 por entender que no quedaba
aclarado el extremo relativo a la posible revisión por
mejoría de su incapacidad a efectos del mantenimiento de la
relación laboral con la empresa demandada, siendo contestada mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2017. En concreto solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social: "SOLICITO: Que se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA a la vía jurisdiccional laboral para que, a la vista
de lo alegado, se complete la resolución dictada,
expresando si hay o no previsión de revisión por mejoría
antes de dos años". Dicho escrito de reclamación previa carece de firma";
iii.- que con sustento en el documento 1 de los aportados con la demanda sea añadido un nuevo hecho que bajo el ordinal "cuarto. Bis" exprese lo siguiente:
"CUARTO.BIS.-En fecha05/05/2017 el INSS de Guadalajara
dictó resolución a la reclamación previa formulada por la
demandante, con el siguiente contenido: "RESUELVE:
Desestimar la reclamación previa interpuesta frente a la
resolución de 12/01/2017, por haberse ajustado a la
normativa vigente el plazo fijado para poder instar la
revisión del grado de incapacidad permanente...
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