STSJ Cataluña 559/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:8715
Número de Recurso215/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución559/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 215/2017

Parte actora: Gabriela

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DEPARTAMENT GOVERNACIÓ ADMINISTRACIÓNS PÚBLIQUES I HABITATGE

SENTENCIA nº 559/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Gabriela, y asistido por el Letrado Dña. Montserrat Escoda Milà, contra la Administración demandada DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DEPARTAMENT GOVERNACIÓ ADMINISTRACIÓNS PÚBLIQUES I HABITATGE, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de septiembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la Resolución GAH/2017, de 10 de febrero, por la que se da publicidad a la Refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC, de 16 de febrero de 2017.

La recurrente pone de relieve que los siguientes hechos:

Cuenta con una antigüedad reconocida por la Administración de la Generalitat de Catalunya, desde el 20 de junio de 1988, procedente del antiguo INEM. Fue transferida a la Generalitat de Catalunya el 1 de enero de 2000.

Ha prestado siempre sus servicios en la Of‌icina de Trabajo del Barrio Gótico.

Participó en un proceso selectivo de promoción interna, convocado mediante Resolución GAP/3865/2008, de 19 de septiembre, para ingresar en el Grupo C1 (Cuerpo Administrativo) dirigido a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar.

Superado el proceso selectivo de promoción interna, pasó del Grupo D (actual C2, cuerpo auxiliar administrativo) al Grupo C (actual C1, cuerpo administrativo).

Aunque sus retribuciones globales se incrementaron tras dicho acceso, también se disminuyó el importe correspondiente al Complemento Específ‌ico (CE)(a pesar de ocupar el mismo puesto de trabajo).

Ello resulta de la comparativa de las nóminas anterior y posterior al acceso al Grupo inmediato superior.

Así:

  1. En la nómina correspondiente al Grupo D-14 (C2-14) aparece como sueldo la suma de 598,95€, y el CE de 599,51 (x 14 pagas) y b) En la nómina del mes correspondiente al Grupo C-14 (C1 14) aparece un sueldo de 734,71€ y un CE de 562,82 (x 14 pagas).

Por lo demás, en junio de 2010 se produjo una reducción salarial del 5%, de modo que, a partir del mes de enero de 2016, sus retribuciones fueron: sueldo: 727,23€ y CE 543,47€ (x 14 pagas).

La recurrente sostiene que no es conforme a Derecho que después de haberse promocionado y siguiendo prestando los mismos servicios, sin un cambio efectivo de puesto de trabajo, haya visto disminuido su CE. Invoca nuestras Sentencias nº 168/2012, de 10 de febrero y nº 8/2014, de 9 de enero, que resuelven que el complemento específ‌ico de los funcionarios que se promocionan y que desempeñan idénticas funciones que las que llevaban a cabo antes de promocionarse no puede ser inferior que el que percibían antes de promocionarse.

Entiende que la RLT que ahora impugna ha de ser anulada si bien solo en el punto en que f‌ija un CE anual inferior al que percibía cuando desempeñaba el puesto de trabajo de auxiliar administrativa (con idéntico contenido funcional) porque el CE está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, en atención a su especial dif‌icultad técnica, dedicación, peligrosidad.

Además, manif‌iesta que en la reunión de la Mesa Sectorial de personal de administración y técnico, celebrada el 1 de febrero de 2016 (punto 7º), se abordó esta cuestión y la Subdirectora General respondió que para responder a la petición de la parte sindical (adaptar las retribuciones a la Sentencia nº 8/2014) era preciso hacer una modif‌icación de las tablas retributivas (doc. 20). Dicha modif‌icación no se ha realizado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se anule la Resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a f‌ijar un complemento específ‌ico para el puesto que ocupa la demandante que no sea inferior al que venía percibiendo antes de su promoción interna, con efecto retroactivo al momento en que tomó posesión así como a reconocer el derecho de la demandante a percibir la diferencia del complemento específ‌ico que sea asignado por la Administración con la retroacción de cuatro años, en aplicación de la prescripción de la Ley General Presupuestaria, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso.

(I) En primer lugar, alega que la actora quiere cobrar un CE propio de los auxiliares administrativos a pesar de que es administrativa, ya que participó voluntariamente en una convocatoria especial de promoción interna en el mismo puesto de trabajo. La actora practica el espigueo porque pretende benef‌iciarse de unos conceptos retributivos mejores, económicamente, de dos Grupos de clasif‌icación: todas las del Grupo C1, antiguo Grupo C (al que pertenece en la actualidad) y el CE asignado al puesto de trabajo del antiguo Grupo D, actual Grupo C2, al que pertenecía antes del ascenso que es más alto en el caso de los auxiliares administrativos.

Tal pretensión, manif‌iesta, va en contra del sistema establecido en las Leyes de Presupuestos, pues se ha de retribuir a cada funcionario de conformidad con las tareas que realiza y cada Grupo, según resulta de la DA 8ª y 9ª del DL 1/1997 hace tareas diferentes En def‌initiva, pretende en este proceso alterar el CE que perciben los funcionarios del Cuerpo de Administrativos, a pesar de que la actora participó voluntariamente en una convocatoria especial porque su puesto de trabajo se transformaba en puesto de Administrativo.

(II) En segundo lugar ref‌iere que el acto impugnado, la RLT, es un instrumento técnico de ordenación de personal donde se recoge la denominación del puesto, las características esenciales, los requisitos para su desempeño, el nivel del complemento de destino y el complemento específ‌ico ( art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y art. 29 del DL 1/1997, de 31 de octubre).

Af‌irma que la valoración y clasif‌icación de los puestos de trabajo del personal funcionario se realiza a partir de un estudio técnico previo de cada puesto de trabajo, que para f‌ijar el nivel tiene en cuenta los criterios de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y mando ( art. 33.3 del DL 1/1997, de 31 de octubre y art. 65 del Decreto 65/1987, de 15 de enero). Los puestos de la Administración se dividen en 30 niveles, de acuerdo con su valoración en función de los criterios citados. Invoca la plena potestad de la Administración para f‌ijar las retribuciones complementarias (reconocida por el Tribunal Supremo) y para apreciar las circunstancias establecidas en el art. 103.1.b) del DL 1/1997 (en concreto para establecer el CE).

El órgano competente para efectuar la modif‌icación del CE y la RPT es el Gobierno de la Generalitat que puede delegar esta competencia en la Comisión Técnica de la Función Pública ( arts. 5.f); 7.4 y 31 del DL 1/1997, de 31 de octubre). Los departamentos se limitan a efectuar las propuestas correspondientes (Decreto 328/1993, de 23 de diciembre y Orden de 3 de febrero de 1994).

Conforme a la normativa aplicable, desde el momento en que la actora superó la convocatoria especial, el puesto de trabajo (propio del Cuerpo de Auxiliar Administrativo, Grupo C2) fue reclasif‌icado en un puesto de trabajo del Cuerpo de Administrativo (Grupo C1). La actora no puede negar que estos dos cuerpos tienen tareas diferenciadas ( Disposiciones Adicionales Octava y Novena del DL 1/1997, de 31 de octubre). A tales efectos cita nuestra Sentencia nº 113/2013, de 30 de enero (recurso contencioso-administrativo nº 163/2010).

(III) Seguidamente, expone el marco normativo que fundamenta el turno especial de promoción interna especial de los miembros del Cuerpo de Auxiliar Administrativo al Cuerpo Administrativo, y concluye que la reclasif‌icación al Cuerpo de Administrativo de los puestos de auxiliar administrativo objeto...

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