STSJ Canarias 919/2018, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1933 |
Número de Recurso | 278/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 919/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000278/2017
NIG: 3803844420150007811
Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Resolución:Sentencia 000919/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001102/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Serafina ; Abogado: IRAIMA RODRIGUEZ MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000278/2017, interpuesto por Dña. Serafina, frente a Sentencia 000405/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001102/2015-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Serafina, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Doña Serafina contrajo matrimonio con Don Anibal el 11 de septiembre de 1987 habiendo fallecido el mismo el 12 de agosto de 2015. SEGUNDO.- Doña Serafina se divorcio de Don Anibal el 8 de septiembre de 2014 por sentencia del juzgado de primera instancia numero 7 de esta capital. TERCERO.- El convenio regulador contiene las siguientes estipulaciones PRIMERA:-......Don Anibal abonara mensualmente, la renta de la vivienda que
alquile Doña Serafina para residir en ella con sus hijas, y por un importe máximo mensual de 800 euros, así como el importe de la fianza, si se le requiere la misma, al suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble. Doña Serafina deberá comunicar a Don Anibal la ubicación del nuevo domicilio donde residan sus hijas en unión de su madre. TERCERA:.- En concepto de pensión compensatoria Don Anibal abonara a Doña Serafina la cantidad de 700 euros mensuales, en la cuenta corriente que designe y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y ello a partir de julio del presente año 2014. Durante los doce meses siguientes, desde julio de 2015 a julio de 2016 Don Anibal abonaran concepto de pensión compensatoria a Doña Serafina, la cantidad de 900 euros mensuales. A partir de julio de 2016 se incrementara la referida pensión compensatoria, por importe de 900 euros mensuales, con aplicación del indice de Precios al Consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística A partir de julio de 2017 la pensión compensatoria pasara de ser de 1.300 euros mensuales y ello hasta julio de 2018 y a partir de julio de 2018 la pensión compensatoria alcanzara los 1.500 euros mensuales. Cantidad que se vera incrementada anualmente con el correspondiente Indice de Precios al Consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística CUARTO.- En la resolución de 16 de septiembre de 2015 solo se tiene en cuenta la estipulación tercera del convenio colectivo. QUINTO.- El 21 de octubre de 2015 se presentaba reclamación2 previa desestimada por resolución de 5 de noviembre de 2015.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Serafina, asistido por el letrado Sra. Iraima Rodríguez Mesa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido por la letrada de sus servicios jurídicos; y, en consecuencia, ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones contra el mismo dirigidas en la demanda.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Serafina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2018.
La actora recurre al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 .b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los
diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La actora interesa la adición de dos nuevos hechos probados, el cuarto y el quinto, pasando el hecho probado cuarto de la sentencia a ser el sexto . Así con apoyo en los documentos que figuran en los folios 119 a 122 y 136, propone que el hecho probado cuarto y el quinto tengan el siguiente contenido: "
En la estipulación segunda del Convenio se estableció que Don Anibal abonará en concepto de pensión alimenticia para su hija mayor, Rebeca, y dado que ya ha finalizado sus estudios, la cantidad de 150 Euros mensuales, durante el plazo de doce meses desde la suscripción del presente convenio.
Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, Doña Serafina .
Igualmente abonará de forma mensual a su hija, Sofía, la cantidad de 350 Euros mensuales durante tres años, desde la suscripción del presente Convenio.
Esta cantidad se incrementará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, Doña Serafina . (Folio 121 de las actuaciones). "
La pensión compensatoria, por tanto, se vería incrementada de forma directamente proporcional a la extinción y/o reducción de la pensión de alimentos de las hijas (folio 122 de las actuaciones). Tanto las pensiones de alimentos, como la compensatoria, se abonaban en la cuenta de la progenitora, pese a la mayoría de edad de las hijas (folio 121 de las actuaciones). La progenitora percibiría ab initio, por tanto, la suma de unos 2.000.-€ (folio 127 de las actuaciones). No obstante, la pensión compensatoria pactada por el Sr. Anibal y la Sra. Serafina ascendió a la suma de 2.300.€/mes - suma a la que se llegaría de forma progresiva- teniendo en cuenta que ninguno de los pagos comprometidos por el Sr. Anibal para con la Sra. Serafina estaban destinados al levantamiento de las cargas familiares (folio 136 de las actuaciones), tal y como establece entre otras la STSJ Asturias. Sala de Oviedo 836/2016 (folio 137 y 138 de las actuaciones).
La adición se propone con apoyo en el convenio regulador (119 a 122 de los Autos), correos intercambiados con motivo del divorcio (127 de los Autos) y certificado emitido por Doña Soledad Adrover (folio 136 de las actuaciones) que es la abogada de cónyuge fallecido y redactora del convenio regulador. El hecho probado cuarto que se postula transcribe parte de la estipulación segunda del convenio regulador,sin embargo, la modificación no tiene relevancia para modificar el sentido del fallo. En cuanto al hecho probado quinto propuesto no resulta de modo directo de dichos documentos, sin necesidad de valoraciones, por lo que la revisión no se estima.
La actora recurre al amparo de lo dispuestos en el articulo 193.a) de la LRJS, para el supuesto de que el recurso no fuera estimado por el motivo anterior. Alega la infracción del artículo 24.1 de la CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable...
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