STSJ Castilla-La Mancha 422/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2338
Número de Recurso311/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución422/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00422/2018

Recurso núm. 311 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 422

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

    Magistrados:

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

    En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 311/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad IBERONOVA PROMOCIONES, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado D. Luis María Cazorla Prieto, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre TRIBUTOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2017 que desestima la reclamación económico-administrativa número CSH 128/2016 interpuesta contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2016 del Director General de Industria, Energía y Minería de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Castilla-La Mancha .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2017 que desestima la reclamación económico-administrativa número CSH 128/2016 interpuesta contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2016 del Director General de Industria, Energía y Minería de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la solicitud de rectif‌icación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2012, del denominado canon eólico, aprobado por la ley 9/2011, de 21 de marzo, por un importe de 87.100 €.

La parte actora, en la demanda, desarrolla el apartado correspondiente a fundamentos de carácter jurídicomaterial en tres apartados. En el primero se ref‌iere a consideraciones previas e incorpora un resumen de los argumentos impugnatorios que después desarrolla en los dos apartados siguientes.

En el segundo, bajo el epígrafe "La resolución impugnada debe anularse por inconstitucionalidad de la ley 9/2011" incorpora diferentes subapartados:

-. ausencia de f‌inalidad extraf‌iscal y vulneración del principio de capacidad económica y no conf‌iscatoriedad: el hecho imponible del tributo examinado no es la protección o mejora del medio ambiente sino la de crear nueva fuente de ingresos para las arcas públicas al margen de la pretendida f‌inalidad extra f‌iscal.

-. Vulneración de los artículos1.1, 14 y 31.1 de la constitución por el carácter discriminatorio del impuesto debatido en relación con la infracción de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no conf‌iscar.

discriminatorio del impuesto debatido en relación con la infracción de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no conf‌iscatoriedad.

.- Vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 1573 de la constitución española relación con los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA: solapamiento con el IAE y el IBI y con el impuesto especial sobre la electricidad vigente hasta el 2014.

En el tercer y último apartado se mantiene que la "resolución impugnada debe ser anulada por constituir un acto de ejecución de normas que vulneran la normativa europea: el canon eólico castellano-manchego es incompatible vulnera los principios reconocidos en el artículo 3.2 de la directiva 2009/72/CE, toda vez que traslada a los productores de energía eléctrica una obligación específ‌ica de f‌inanciar el déf‌icit de tarifa a través de la imposición de un gravamen contributivo, contrario a las exigencias de proporcionalidad, transparencia, claridad y no discriminación que dicho precepto impone".

En coherencia con estos motivos de impugnación solicita que se declare contraria derecho y anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho por inconstitucionalidad del tributo examinado, previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto la ley 9/2011 y que se declare contraria derecho y anule la resolución impugnada por infracción del derecho a la Unión Europea previa elevación, en su caso, de la correspondiente cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia de la Unión Europea.

El Letrado dela Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda y rechaza que haya de plantearse cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley aquí debatida ni tampoco cuestión comunitaria, al considerar que esta vía ya está "absolutamente cerrada mediante la sentencia de la sala primera del tribunal de justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017; y el auto del Tribunal Constitucional 186/2016, de 15 de noviembre de 2016 "que, expone, aunque inadmite,entra en el fondo

del asunto. Rechaza igualmente que pueda estimarse recurso contencioso en base a lo previsto en el artículo3.2 de la Directiva 2009/72/CE, rechazando que pueda tener conexión alguna con el canon eólico. Expone que la directiva 2009/72/CE está dictada en el marco de la obtención de un mercado competitivo de la electricidad, sin discriminación de las compañías del sector de la electricidad en cuanto a derechos y obligaciones, recogiendo la posibilidad de que el Estado pueda realizar una justif‌icada intervención en la actividad de las empresas eléctricas en aras del interés general, y más concretamente del cetro público, para garantizar la calidad y regularidad de suministro y la racionalidad de su precio. Expone que tratar de incluir el canon eólico dentro del concepto al que se ref‌iere el artículo citado de obligaciones de servicio público resulta inasumible y además es contradictorio con el argumento expuesto de que es un impuesto meramente recaudatorio que grava la producción energía eléctrica. Insiste en que las obligaciones de servicio público se ref‌ieren a posibles intervenciones del Estado para garantizar la prestación o el suministro por empresas privadas, así como su calidad y precio razonable, por lo que es un concepto totalmente ajeno al de canon eólico, consecuencia de la potestad tributaria del Estado y las comunidades autónomas, y con una f‌inalidad esencialmente recaudatoria, sin perjuicio de que en el presente caso tenga una f‌inalidad medioambiental específ‌ica. Destaca igualmente que esa posibilidad de establecer obligaciones de servicio público en el sector energético no es otra cosa que la intervención de empresas en aras del interés general, que es competencia del Estado y está vedada a las comunidades autónomas, al amparo de lo previsto en el artículo 128.2 de la constitución. Con carácter subsidiario expone que, aunque pudiera considerarse el canon eólico como obligación de servicio público impuesta por la comunidad de castilla la mancha el desarrollo del argumento que expone la demanda es abstracto y difuso sin que, en cualquier caso, puede cuestionarse que el canon eólico sea transparente (sus objetivos y su determinación está enteramente plasmados en la ley de su creación) ni contrario al principio de proporcionalidad (afecta un porcentaje de los costes de la actividad de producción de energía eléctrica muy insignif‌icante y con posibilidad de disminución en la medida en la que los aerogeneradores estén dotados de una mayor potencia y pueda obtenerse la misma con un menor número de aerogeneradores, lo que repercute benef‌icios amén medio ambiente) y se aplica el régimen de igualdad, con total ausencia de discriminación a todas las empresas que tienen implantados parques eólicos en la comunidad de castilla la mancha. Destaca igualmente lo incomprensible del argumento de que el canon eólico pueda afectar al derecho de propiedad de las compañías eléctricas. Insiste en que "el canon eólico es un impuesto y así lo af‌irmado en constitucional y el tribunal de justicia de la Unión Europea, siendo inconcebible que ni en abstracto ni en concreto en el supuesto del canon eólico pueda determinarse que de alguna forma afecte al derecho de propiedad tal y como está concebido nuestro código civil".

SEGUNDO

El recurso contencioso no puede ser estimado, básicamente y sin perjuicio de lo que se razonará en relación con el tercer epígrafe del apartado de fundamentos de derecho de la demanda, por los argumentos que esta misma Sala y Sección ya ha expuesto en otros recursos, entre ellos el N. 76/2016 en el que se alegaron motivos de impugnación coincidentes, en lo sustancial, y a excepción del último, con los que ahora se exponen a través del presente recurso contencioso-administrativo. Reproducimos, por...

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