STSJ Andalucía 1638/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2018:11229
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1638/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1061/2015

SENTENCIA NÚM. 1638 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1061/2015 seguido a instancia del procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre representación de CLECE S.A ., asistida del letrado don David Francisco Fernández Garrido.

Es parte demandada la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos. Así como la procuradora doña Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de ATEMDE-RAICES S.L., asistida por letrado don José Javier Vidal García.

La cuantía del recurso es de 3.477,38 €.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de reintegro de 4 de marzo de 2015 - dictada por el Director General del Servicio Andaluz de Empleo en relación con la subvención correspondiente al expediente administrativo GR /TRA/015/2013/MS - que acuerda el reintegro de la cantidad de 3.264,04 Euros, en concepto de principal de la subvención, incrementada en 213,34 euros en concepto de demora desde la fecha del ingreso de la subvención hasta la fecha de esta resolución.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, con condena en costas a la administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía y de la codemandada se oponen a la demanda. Af‌irman la conformidad derecho de la resolución recurrida; y en el caso de la administración opone causa de inadmisibilidad por ausencia de autorización corporativa para recurrir. Con condena en costas a la actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, consistente en ausencia de autorización corporativa para recurrir ex artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA . Junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la representación procesal de la sociedad anónima actora acompañó el poder notarial general para pleitos otorgado por CLECE a favor del letrado que interviene. Requerida por este Tribunal de subsanación de la ausencia del acuerdo de para recurrir, se aportó certif‌icación del administrador único de la sociedad actora, según el cual ostenta la facultad de interponer recurso contencioso administrativos y efectivamente la ha ejercitado en este caso.

Para decidir si esta certif‌icación es suf‌iciente para entender cumplido el requisito de autorización corporativo para recurrir, en el caso de Sociedades Anónimas, debemos acudir al marco normativo y jurisprudencial.

Comprobamos que han coexistido dos corrientes jurisprudenciales que la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de febrero de 2014 (Rec. 4749/2011) pretende unif‌icar. De una parte, algunas sentencias entendían que para tener cumplido el requisito del artículo 45.2.d), el administrador único, además de justif‌icar tal condición, debía aportar la documentación añadida a f‌in de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad, como puede ser, por ejemplo, la copia de los estatutos sociales ( sentencias del Tribunal Supremo de 08 de abril de 2009, 30 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2013 [ Recursos 8824/2004, 5984/2009, 2468/2009 y 2007/2011]). Otras sentencias han estimado que la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suf‌iciente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumpliría la carga del artículo

45.2.d) simplemente acreditando que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar ninguna documentación adicional que justif‌ique que tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 20 de septiembre de 2012 [ Recursos 1810 y 5511/2009]).

La sentencia del Tribunal Supremo de 07 de febrero de 2014 (Rec. 4749/2011) aborda la cuestión con la f‌inalidad de solventar la dualidad de criterios y lo ha hecho partiendo de un pormenorizado estudio de la legislación mercantil (en su fundamento jurídico sexto), llegando a la siguiente conclusión en el F. 8: "Así las cosas, como quiera que al f‌in y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso- administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del...

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