STSJ País Vasco 279/2018, 21 de Septiembre de 2018
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:2696 |
Número de Recurso | 1163/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 279/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1163/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 279/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1163/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de Mayo de 2.017, que desestimó la reclamación nº NUM000, promovida por el hoy demandante frente a resolución de 1º de Junio de 2.015 del Servicio de Recaudación, -confirmada en reposición el 27 de Julio-, que declaró la responsabilidad subsidiaria del mismo por deudas de la sociedad mercantil "Casa Regia, S.L" en suma de 76.022,71, por conceptos diversos relativos a los ejercicios 2.008 a 2.010.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Demetrio, representado por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por el Letrado Don JOSÉ MARÍA GARCÍA MACUA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ-INCHAUSTI.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 24 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE actuando en nombre y representación de Don Demetrio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de Mayo de 2.017, que
desestimó la reclamación nº NUM000, promovida por el hoy demandante frente a resolución de 1º de Junio de 2.015 del Servicio de Recaudación, -confirmada en reposición el 27 de Julio-, que declaró la responsabilidad subsidiaria del mismo por deudas de la sociedad mercantil "Casa Regia, S.L" en suma de 76.022,71, por conceptos diversos relativos a los ejercicios 2.008 a 2.010; quedando registrado dicho recurso con el número 1163/2017.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 22 de febrero de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 76.022 euros.
El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 5 de septiembre de 2018 se señaló el pasado día 13 de septiembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
El presente recurso contencioso-administrativo somete a revisión el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de Mayo de 2.017, que desestimó la reclamación nº NUM000
, promovida por el hoy demandante frente a resolución de 1º de Junio de 2.015 del Servicio de Recaudación, -confirmada en reposición el 27 de Julio-, que declaró la responsabilidad subsidiaria del mismo por deudas de la sociedad mercantil "Casa Regia, S.L" en suma de 76.022,71, por conceptos diversos relativos a los ejercicios
2.008 a 2.010.
Dos son las cuestiones que el proceso trae a examen. Una de ellas propugna la "nulidad de actuaciones" por causa de concurrir notificaciones inválidas en el procedimiento de apremio seguido contra la deudora principal. La segunda suscita el tema litigioso central de la improcedencia de la derivación de deuda fundada en el articulo 42.1.b) de la Norma Foral General Tributaria, por no haber cesado en la actividad dicha mercantil.
Seguidamente se hará desarrolló y examen de estos puntos con el debido detalle sobre las tesis de cada parte litigante al respecto.
En el primer apartado denuncia la parte recurrente que en el procedimiento de embargo, además de notificaciones válidas y eficaces, se produjeron edictalmente dos de ellas a través del Boletín Oficial de Bizkaia de 5 de Agosto de 2.011, que carecieron de validez al referirse a diligencias de embargo de 21 de enero y 16 de Junio de 2.011 que se dirigieron a un apartado de correos de la localidad de Carranza donde la mercantil tiene su domicilio fiscal en el Barrio Concha nº 64, y al que se habían dirigido tales notificaciones de manera eficaz, antes y después de las dos citadas, sin que existiese en estos dos casos nuevo intento de llevarlas a afecto en contra de las disposiciones que indica.
La respuesta a este argumento venía ya dada por el F.J. Séptimo del acuerdo del TEA Foral impugnado en que, asumiendo con criterios de la jurisprudencia el carácter defectuoso de dichas comunicaciones, concluía que la infracción apreciada había carecido de trascendencia tanto a efectos de prescripción, como a efectos de traba, por no dar resultado alguno las referidas diligencias, quedando finalmente acreditada la insolvencia.
No dedica la parte actora atención expresa a estas razones que la Administración le opone, y se deriva de ello tanto que existe concurrencia de pareceres entre los litigantes en torno a la invalidez de dichos actos de comunicación, -que le eximen ya a esta Sala de reiterarla-, como que pasa a primer plano la valoración de si, como entiende el recurrente, se da un supuesto que determina la anulación de las actuaciones posteriores, -sin otra precisión de alcance que la de referirla al "expediente" -, o si, por el contrario, como sostiene el TEA, la trasgresión no ofrece alcance invalidante.
El primer diagnóstico se hace difícilmente sostenible partiendo de la base de que se está en el marco de la trasmisión procedimental de vicios que en aquellos momentos se regía por el artículo 64.1 de la LRJ-PAC de
1.992, conforme al cual sería preciso que los actos posteriores se encontrasen en situación de afectación o dependencia secuencial con respecto a la comunicación ineficaz, y como se dice por el TEA, y no se contradice, que los embargos no dieron resultado y resultaron infructuosos, esa actividad quedó formalmente desconectada de otras posteriores sin una relación causa-efecto a nivel de trámite y sin posible retroacción. En
el plano material, la frustración general de la traba de bienes producida será condición jurídica de la declaración de fallida de la deudora principal y posterior derivación de la deuda a terceros responsables, pero, siempre posible la impugnación de dicha declaración y no habiéndose producido la misma, no puede decirse que el contenido de esas actuaciones posteriores hubiera variado de no haberse cometido la infracción. - Articulo 66 de la entonces vigente LRJ-PAC -.
De otra parte debe dotarse esa notificación de su verdadero sentido en el trámite de la ejecución en vía de apremio, pues como esta misma Sala y Sección ha reiterado (Así, Sentencia de 7 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 2930/2016 ) en R.C- A nº 549/2015 ) una diligencia de embargo no es una resolución, ni un acuerdo, ni un acto administrativo declarativo, sino un acto de pura ejecución material sobre el patrimonio del deudor que, incluso, solo desde época reciente es materia de notificación, (no estaba prevista en el bloque de la Ley General Tributaria de 1.963), y que no conlleva siquiera una comunicación previa en base a las decisiones que lo impulsan, sino que, una vez llevado a efecto, como dice el artículo 170.1 LGT, trasciende al obligado tributario, entre otros, mediante la mera puesta en conocimiento de la diligencia en que se formaliza.
En consecuencia, el ataque contra ese embargo dinerario no podrá asentarse, según el particular régimen de impugnación de los actos de ejecución, (que en ocasiones la Jurisprudencia ha caracterizado como un "sistema de esclusas " ), en excepciones de cualquier orden que recaigan sobre esas fases anteriores ya superadas y depuradas en firme, y en ese sentido se formulan por el aludido artículo 170, cuya concurrencia el acuerdo recurrido descarta.
Extraer, por tanto, consecuencias invalidantes en cadena respecto de todas las actuaciones ejecutivas posteriores carece de verdadero marchamo legal.
La tesis de hecho del administrador social recurrente es que falta el elemento esencial del "cese de actividades" de la persona jurídica obligada principal que implica el supuesto de derivación del articulo 42.1.b) de la NFGT, y se sustenta en que la coyuntura adversa del mercado inmobiliario en que venía desplegando aquella su actividad a partir de 2.008, vino acompañada de que la licencia urbanística que le había otorgado el 7 de enero de 2.008 el Ayuntamiento de Santillana del Mar para construir un grupo de 28 viviendas, se vió afectada en su ejecución por la ausencia de autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, -CHC-, omitida en el PGOU, y que, en suma, fue finalmente denegada por causa de inundabilidad de los terrenos mediante un informe-resolución de 17 de...
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