STSJ Cataluña 4816/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:7821
Número de Recurso3568/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4816/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8022306

EBO

Recurso de Suplicación: 3568/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4816/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social

22 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Justo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutual Midat Cyclops, condenando a MC Mutual a que le abone la prestación en concepto de subsidio de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 al 5 de febrero de 2016, conforme a una base reguladora de 1.691,21 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Justo, nació el NUM000 de 1961 y se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Autónomos, con el número NUM001 .

  2. - Su profesión habitual es la de panadero.

  3. - El 17 de diciembre de 2015 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo dado de alta el 5 de febrero de 2016.

  4. - Presentó solicitud de abono de la prestación de IT a MC Mutual (con quien tenía cubierta dicha contingencia), el 10 de febrero de 2016.

  5. - MC Mutal denegó dicha solicitud mediante resolución de 1 de abril de 2016 que se tiene por reproducida.

  6. - La base reguladora de la prestación de IT es de 1.691,21 euros.

  7. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad por prestación de incapacidad temporal (IT), correspondiente al período comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 al 5 de febrero de 2016, condenando a Mutual Midat Cyclops al pago de dicha prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS.

El recurso de la Mutua, impugnado por la representación letrada del actor, consta de un único motivo, de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apdo. c) del art. 193 LRJS, por el que se acusa infracción del art. 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, así como del art. 80 del Real Decreto 1993/1995, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social de 1995, así como de la jurisprudencia que los interpreta ( STS 2-12-2005).

Se alega, en síntesis, que en el presente caso la solicitud de abono de la IT, los partes y la declaración de actividad fueron todos ellos presentados, no solo fuera del plazo legalmente establecido para ello, sino también con posterioridad al alta del proceso de IT. Y que fue por ello por lo que la entidad colaboradora recurrente denegó la prestación, pues no había nada que verif‌icar acerca de si el solicitante cumplía o no los requisitos. Añade la recurrente que la STS 2-12-2005 considera la declaración de actividad como documento preceptivo para el reconocimiento del derecho y que si los partes se presentan después que se ha extendido el de alta, ni es posible el requerimiento de subsanación, ni se puede efectuar el control de la veracidad de la situación del benef‌iciario. Supuesto que es distinto al contemplado en la STS 15-2-2015, citada por la recurrida, en el que la declaración de actividad se había presentado mientras todavía persistía la situación de enfermedad del trabajador y, por tanto, si era posible que la Mutua pudiera ejercer el control de la veracidad de la af‌irmación y de la situación del benef‌iciario en cuanto a su no actividad.

Pidiendo por todo ello la revocación de la sentencia del Juzgado y la consecuente desestimación de la demanda origen de autos.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación del recurso se plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por ser su cuantía inferior a 3.000 euros. Cuestión que se ha rechazar, pues estamos ante un pleito de Seguridad Social provocado por la denegación de una prestación de IT, por lo que opera la excepción prevista en el art. 191.3.c) LRJS, conforme al cual procederá siempre la suplicación "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social ".

En orden a la cuestión de fondo, entiende la parte impugnante que debe conf‌irmarse la sentencia de instancia, alegando en síntesis que la falta de presentación en plazo de la declaración de actividad solo puede determinar la suspensión cautelar del abono de la prestación, sin que la posibilidad de la entidad pagadora de controlar la situación de actividad del benef‌iciario del subsidio, quede enervada por el hecho de que la situación de IT haya expirado, pues sería posible realizar las averiguaciones oportunas sobre un hecho que está acaeciendo o sobre un hecho que ya ha acaecido.

TERCERO

Sostiene pues la parte recurrente que la presentación extemporánea de la documentación exigible para percibir la prestación de incapacidad temporal por parte de un autónomo, en concreto su presentación una vez f‌inalizada la situación de incapacidad temporal que da lugar a la prestación, es causa válida de denegación

de la misma. De otro lado, el trabajador demandante mantiene que la falta de presentación de la expresada documentación solamente da lugar a la suspensión cautelar de la prestación, debiendo iniciarse actuaciones para verif‌icar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación, coincidiendo con el criterio del Juzgador de instancia.

Esta Sala ya ha dictado varias resoluciones (por todas SS. 26-11-2010 y 13-3-2018) relativas a la prestación de IT de los trabajadores autónomos, señalando que la presentación extemporánea de la declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil tiene como efecto la suspensión cautelar y no pérdida del derecho. Dice la primera de esas sentencias que:

" La disposición adicional décima del RD 2319/1993, de 29/12, dispuso por primera vez que "los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria vendrán obligados a presentar, en la forma y con la periodicidad que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o def‌initivo en la actividad. La declaración anterior será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, con los efectos que se establecen en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Los efectos a que hace referencia el texto anterior son los de que la gestora advertirá la existencia del defecto al solicitante, a f‌in de que en 10 días lo subsane, y, en consecuencia, sólo si el defecto es advertido y no se subsana, pueden producirse efectos perjudiciales para el trabajador.

El actual artículo 12 del Real Decreto 1273/2003 de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal a los...

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