STSJ Comunidad de Madrid 633/2018, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2018:11825 |
Número de Recurso | 533/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 633/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0025653
RECURSO DE APELACIÓN 533/2018
SENTENCIA NÚMERO 633
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
-
Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
-
José Daniel Sanz Heredero
-
José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 533/2018, interpuesto por D. Arcadio y Dª. Estrella, representados por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyague, contra el Auto dictado el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 479/2017. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Letrado de la Corporación Municipal.
Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arcadio y Dª. Estrella, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de septiembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación se formula contra el Auto dictado el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 479/2017, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el inmueble sito en la CALLE000 nº. NUM000 de Alcalá de Henares, " con el fin de que proceda de inmediato, por los servicios municipales competentes y por la empresa contratada para llevar a efecto las obras, a la ejecución subsidiaria de la resolución de fecha 28.10.2016 de la JGL identificada en el Fdo. Jco. Segundo del presente, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio imposible a las personas y bienes, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes ".
Contra dicho Auto se ha interpuesto el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando los apelantes su revocación y que en su lugar se acuerde " la desestimación de la autorización de entrada al domicilio de mi representado, suspensión del acto administrativo y nulidad de las actuaciones con el fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se le debía emplazar a mi mandante para formular el correspondiente recurso contencioso-administrativo, con el fin de que otra instancia revise las alegaciones presentadas por mi representado a lo largo de todo el expediente administrativo ". A tal efecto argumentan, en síntesis, que: (i) El Auto apelado carece de motivación suficiente en relación con las alegaciones presentadas en escrito de fecha 16 de febrero de 2018, no dándose respuesta a alguna de ellas. A este respecto pone de relieve que recibió escrito procedente del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, con fecha de salida de 10 de mayo de 2017, consistente en tres páginas, " donde en ningún momento se le daba traslado para efectuar ningún tipo de alegación, ni formular ningún tipo de recurso, ni mucho menos comunicándole el fin de la vía administrativa y plazo para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, de tal manera que no se ha acudido a esta última vía judicial por falta del preceptivo emplazamiento, y todo ello pese a la obligación de las Administraciones Públicas de informar, cuando notifican un acto, sobre los recursos que procedan, el órgano ante quien han de interponerse y su plazo, por lo que el incumplimiento de esta obligación por parte de la Administración no puede perjudicar en sus derechos a mi representado ... ", lo que les ha imposibilitado acudir a otra instancia revisora del expediente; denunciando que " se encuentra en una situación de absoluta indefensión al no permitírsele acudir a la vía contenciosa en defensa de sus derechos, no recibiendo respuesta a las alegaciones y manifestaciones realizadas, limitándose el Juzgado a dictar una resolución estereotipada que no entra a conocer el caso concreto, existiendo además errores procedimentales flagrantes e irreversibles en caso de que se lleve a cabo la ordenada demolición "; (ii) Que en fecha 19 de abril de 2007, tal como puso de relieve en el expediente, solicitó la oportuna licencia para la ejecución de las obras y dado el tiempo transcurrido hasta su denegación posterior (octubre de 2007), entendió concedida la autorización por silencio administrativo positivo, por lo que, de buena fe, llevó a efecto su ejecución. Por otra parte, muestra su disconformidad con el contenido del informe técnico en virtud del cual se dictó la orden de demolición; (iii) Que entiende acaecida la caducidad procedimental del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de diez meses sin que hubiera recaído notificación de la resolución sin causa imputable al interesado, según lo regulado en el artículo 195.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Sostiene que la demolición de la obra en su totalidad vulnera el principio de proporcionalidad y de llevarse a cabo, finalmente, solicita acometerla personalmente y de la manera menos perjudicial posible; (iv) Que pese a que la vivienda sobre la que recae una autorización de entrada para proceder a la ejecución subsidiaria de demolición tiene dos propietarios, el Ayuntamiento no ha dirigido notificación alguna a la otra propietaria, con lo que se le ha venido a vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, que conllevaría la retroacción de las actuaciones al momento inicial
para que se proceda al emplazamiento en forma de la otra afectada por el acto administrativo para que pueda hacer valer sus pretensiones, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva; e (v) Invoca el principio de proporcionalidad como medio extraordinario de evitar derribos que procederían por una estricta aplicación de las normas urbanísticas, pero que pugnarían con los principios de justicia material.
La representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares se muestra conforme con el criterio expuesto en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación.
Examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por los recurrentes en apelación, un orden lógico-jurídico nos impone examinar en primer lugar el motivo de impugnación referido a la falta de motivación del Auto apelado respecto de algunas de las cuestiones y pretensiones que fueron formuladas en la instancia.
Con la finalidad de dar adecuada respuesta a la expresada alegación estimamos conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013, rec. 2674/2011, según la cual:
" El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, requisito siempre exigido, como enfatiza el artículo 120.3 de la Constitución, venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en...
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