STSJ País Vasco 1678/2018, 18 de Septiembre de 2018
Ponente | JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:4097 |
Número de Recurso | 1588/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1678/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1588/2018
NIG PV 48.04.4-18/004569
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004569
SENTENCIA Nº: 1678/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18/9/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
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JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de junio de 2018, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Alfonso frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- D. Alfonso, nacido el NUM000 de 1.956 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, tanto dentro del Régimen General como del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, ha venido cotizando en España por un periodo real de 9.071 días y en Venezuela por otro periodo de 4.172 días, lo que hace un total de 13.243 días cotizados.
El demandante interesó pensión de jubilación siéndole reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de Enero de 2018, una base reguladora de 2.003,20 euros y un porcentaje de pensión a cargo de España del 70%, por aplicación de la regla "prorrata temporis" que daba un resultado final de 1.40575 euros mensuales.
Interpuesta reclamación previa al entender que el porcentaje aplicable no era del 70% sino del 8461% de la base reguladora, se dictó resolución con fecha 27 de marzo del 2.018 siendo la misma desestimada."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, debo declarar y declaro que:
- Las cotizaciones acreditadas del actor a efectos de la prestación de jubilación ascienden a 10.511 días en España y otros 4.172 en Venezuela.
- Que el actor tiene derecho a percibir en concepto de pensión de jubilación el 822% de su base reguladora.
Y ello con todos los efectos económicos y jurídicos inherentes a tal declaración, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración, sin hacer expresa imposición de costas."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante en materia de jubilación en el Régimen Especial del Mar, donde se discute el principio o regla de "prorrata temporis" en relación al porcentaje de pensión a cargo del Estado Español respecto de la base reguladora y cotizaciones efectuadas, en concreto en relación a Venezuela. El juzgador de instancia otorga un porcentaje del 82,20% a cargo de España, aplicando la doctrina comunitaria y autonómica (Galicia) específicamente, que viene siendo de aplicación en el ámbito de los Reglamentos Comunitarios, interesando que los períodos que deben incluírse en el cálculo de la cuantificación teórica conforme al art. 46.2 del Reglamento 1408/71, también deben referirse al importe efectivo de la prestación, donde la cuantía efectiva a prorrata debe calcularse teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadido a los años de ocupación efectiva o asimilación por la legislación que aplique la institución competente. Con todo, una vez acreditados 9.071 días reales y 700 bonificados por coeficientes reductores en España, asume también que otros 1.440 días bonificados por edad, cotización ficticia (4 años y 4 meses), corresponderían a Venezuela, y otorga una exigencia de 12.775 días precisos para acceder a la jubilación solicitada, con un recálculo (10.511, que son 9.071+1.440), que en regla de 3 resulta alcanzar el porcentaje del 82,20%, cuando en vía administrativa tan solo se había reconocido un 70% a cargo de España y en la demanda se pide 84,61%. En el fallo da por acreditadas cotizaciones de 10.511 días en España y 4.172 en Venezuela (con la exigencia de 12.775 días).
Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador beneficiario.
El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el...
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