STSJ Andalucía 1558/2018, 18 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11140 |
Número de Recurso | 267/2012 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1558/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 267/2012
SENTENCIA NÚM. 1558 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 267/2012, seguido a instancia de don Argimiro y doña Elvira que comparece representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis García Valdecasas Conde y asistidos del Letrado don Francisco Javier Delgado Quero, siendo parte demandada la Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 12.676,55 euros.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa recurrida.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Recibido este proceso a prueba, fue practicada la propuesta y admitida como pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, al no solicitar las partes la celebración de vista, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que fue evacuado mediante los oportunos escritos.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, dictandose el 24 de octubre de 2016 la sentencia 2694 contra la que se promovió incidente de nulidad de actuaciones que se estimó dejando sin efecto la citada sentencia.
Cumplido lo resuelto, se señaló de nuevo para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora consignado en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución dictada con fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, expediente NUM000, que desestimó la reclamación promovida el 1 de diciembre de 2010 contra el expediente de comprobación de valores y la liquidación complementaria por un total de deuda tributaria a ingresar de
12.676,55 euros, que por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, le giró la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía como consecuencia de la adquisición documentada notarialmente en escritura pública otorgada el 15 de diciembre de 2009 .
La parte recurrente en su demanda solicita de la Sala que se declare prescrito el derecho de la Administración a girar la liquidación ahora combatida y que se la condene a la devolución del importe de la liquidación que fue ingresada por la parte ahora demandante.
En principio la transmisión que nos ocupa se encuentra sujeta al Impuesto, en virtud de lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en su artículo 7 dispone " 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas ", no distinguiendo según la transmisión se efectúa por medio contrato privado o escritura pública, ya que la transmisión dominical se opera con independencia de la forma.
El artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptúa:
"1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en el artículo 64 y ss, de la LGT .
-
A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 CC, en cuyo caso se computarán la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51 ".
La disposición es reproducida en el artículo 94.2 del Reglamento del tributo, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y tiene por finalidad evitar el fraude en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales por la imposibilidad de conocer la Administración Tributaria los documentos privados.
Por su parte, el artículo 1227 del Código Civil, dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".
Lo que pretende el artículo 1227 es que quede autenticada la fecha del documento privado mediante la intervención de un funcionario, que ostenta la fe pública en el ámbito del ejercicio de su cargo. Para ello es preciso que conste efectivamente que el concreto documento de que se trate fue exhibido al funcionario y este lo examinó o intervino de algún modo.
Lo anterior supone que a falta de cualquiera de las circunstancias que enuncia el precepto del Código Civil, la fecha a efectos de prescripción en que debe considerarse otorgado el contrato transmisivo, es el de su presentación ante la Administración tributaria.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9074), con cita de la doctrina sentada en sentencia de 5 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9489), sostiene que: " Contrastando el contenido de los artículos 94.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo ( RCL 1995, 1816), y 1227 del Código Civil, se pueden establecer los siguientes supuestos:
Regla general: Documentos privados con indicación de su fecha: sea cual sea ésta, se considera como tal, a efectos de tributación, la del día de su presentación ante la oficina liquidadora.
Primera excepción: Documentos privados en los que se ha producido, antes de la presentación en la oficina tributaria, su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece, a efectos de prescripción, la fecha de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega.
Segunda excepción: Documentos privados -los descritos en la primera excepción- respecto a los que se demuestra por cualquier medio de prueba admisible en derecho que fueron otorgados o suscritos con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento o suscripción, en contra de la que hemos denominado primera excepción, prevalencia que únicamente no se tendrá en cuenta en lo relativo a la prescripción del derecho de...
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