STSJ Comunidad de Madrid 578/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:11716
Número de Recurso1123/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución578/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049399

Procedimiento Recurso de Suplicación 1123/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 1093/2016

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 578/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a trece de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1123/2017, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO A. MARTIN GARCIA en nombre y representación de Dña. Dulce, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1093/2016, seguidos a instancia de Dña. Dulce frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Rodolfo, pareja de la demandante, que f‌iguraba af‌iliado a la Seguridad Social en el RETA con nº NUM000, falleció el 22/10/15 (folio 27).

SEGUNDO.- D. Rodolfo y la demandante han convivido en el mismo domicilio desde el 29/11/13; primero en el domicilio sito en la Avnda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares (folios 35-40), donde f‌iguran empadronados desde el 27/2/14 (folio 30), y desde el 1/12/14 en el domicilio sito en la c/ DIRECCION001 NUM003 NUM004, de la misma población (folios 50-55). En fecha no determinada del año 2.015 residieron en el domicilio de los padres de la actora sito en la c/ DIRECCION002 NUM005, NUM006 de Madrid (folios 181-189).

TERCERO.- El 31/5/16 la actora formuló solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 6/6/16 (folio 100), resolución contra la que interpuso reclamación previa (folios 107-108), que le fue desestimada (folios 104-105).

Se da por reproducido el expediente administrativo que obra a los folios 16-112.

CUARTO.- A la fecha del hecho causante, el Sr. Rodolfo se hallaba al descubierto en el pago de las cuotas de la SS, en los siguientes períodos (hecho no controvertido):

Agosto, septiembre y diciembre de 2.014

Febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y octubre de 2.015

QUINTO.- La pareja no se hallaba inscrita en ningún registro público (hecho no controvertido).

SEXTO.- La base reguladora, en caso de estimación de la demanda, ascendería a 2.289,79 euros y la fecha de efectos sería el día siguiente al pago de las cuotas pendientes de abono (hecho no controvertido).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda formulada Dª. Dulce, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Dulce, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se le reconozca el derecho a la pensión de viudedad, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

"Debe decir: "D. Rodolfo y la demandante han convivido en el mismo domicilio desde el mes de Febrero de 2010 en el domicilio sitio en la Calle DIRECCION002, NUM005 . NUM006 (folio 33-34) hasta el mes de diciembre de 2013 que se trasladan al domicilio sito en la DIRECCION000 nº. NUM001 - NUM002 de Alcalá de Henares (folio 35-40), donde f‌iguran empadronados desde el 27/02/2014 (folio 30), y desde el 1 de diciembre

de 2014 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº. NUM003 - NUM004, de la misma población (folios 50-55). En fecha no determinada del año 2015 residieron en el domicilio de los padres de la actora sito en la Calle DIRECCION002 nº. NUM005 NUM006 de Madrid (folios 181-189)".

La revisión se ampara en el contenido que obra en los documentos nº 33 y 34, valorados por la juzgadora de instancia, que tiene valor testif‌ical si las personas que los expiden comparecen al acto de juicio se ratif‌ican en su contenido y contestan a las preguntas que les formulen.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 221 de la LGSS ( artículo 174.3 de la LGSS de 1994) y STS que cita. En síntesis expone que se acredita la convivencia con la documental y testif‌ical que se aportó en el acto de la vista y que deben tenerse en cuenta a la hora de acreditar la convivencia.

El 174 de la LGSS de 1994 disponía que:

" 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración...

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