STSJ Comunidad de Madrid 837/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:11484
Número de Recurso531/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución837/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2017/0001765

Procedimiento Recurso de Suplicación 531/2018-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de DIRECCION000 Despidos / Ceses en general 817/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 837/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 531/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO JIMENEZ CUELLAR en nombre y representación de D./Dña. Socorro, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de DIRECCION000 en sus autos número Despidos / Ceses en general 817/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Socorro frente a COLEGIO (privado) DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Socorro ha prestado servicios para el Colegio DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) desde el día 12 de Abril al 25 de Octubre de 2016 con categoría profesional de Profesora de Enseñanza Secundaria Obligatoria, percibiendo un salario bruto mensual de 815 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de centros de enseñanza privada y concertada.

SEGUNDO

La actora estaba registrada en la Bolsa de Trabajo de Escuelas Católicas de Madrid, recibiendo una oferta de trabajo del Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 debido a la vacante producida de una profesora, seleccionando a Doña Socorro con los criterios de selección establecidos en el artículo 60 de la LODE.

TERCERO

Las partes f‌irmaron un contrato de trabajo indef‌inido el día 12 de Abril de 2016, pactándose un período de prueba de 10 meses y una jornada de trabajo semanal de 8 horas de actividad lectiva más sus correspondientes horas de actividad no lectiva, con la siguiente distribución:

3 horas como profesora de ESO I y 5 horas como profesora ESO II.

CUARTO

Doña Socorro comunicó en Junio de 2016 a Doña Carlota, directora del Colegio DIRECCION001, y a Doña Clara, directora pedagógica, que iba a ser madre, felicitándola ambas.

El hijo de la actora nació el día 18 de Noviembre de 2016.

QUINTO

En el Colegio DIRECCION001 prestan servicios 30 empleados, 20 mujeres y 10 hombres.

Varias empleadas del Colegio DIRECCION001 han sido madres, 8 hijos en los últimos 8 años, y han disfrutado de los correspondientes permisos de maternidad y lactancia, y continúan prestando servicios en el mismo. ( documento número 14 de la documental demandada).

SEXTO

En el whatsap del grupo de profesores del Colegio DIRECCION001, la directora envió un whatsap el día 5 de Julio de 2016 con el siguiente contenido"

NSC Sor Conce

Buenos días a todos desde el Campamento. Os comunico que por reajustes en las horas, el próximo curso no contaremos en el cole con Socorro . Desde el E.T. también nos han comentado la posibilidad de aunar en alguien horas de varios coles. Gracias desde aquí por reste tiempo y le deseamos suerte para el futuro...".

El Colegio DIRECCION001 tomó la decisión de contratar a una profesora, ingeniera industrial, para que tuviera más horas lectivas, teniendo la intención de prescindir de la actora porque las encuestas de los alumnos no eran satisfactorias.

Posteriormente, el Colegio DIRECCION001 decidió mantener la relación laboral de la actora porque al f‌inal no contrataron a la profesora que era ingeniera industrial.

SÉPTIMO

La actora inició una situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 2 de Agosto de 2016, no teniendo acceso a la plataforma Educamos con su usuario y contraseña por el siguiente motivo " Acceso denegado. Usuario no activo."

OCTAVO

El Colegio DIRECCION001 contrató a Don Ignacio el día 2 de Septiembre de 2016 como sustituto de Doña Socorro, la cual inició una situación de IT por enfermedad común el día 2 de Agosto de 2016, f‌inalizando el contrato el día 25 de Octubre.

El Colegio DIRECCION001 y Don Ignacio f‌irmaron un contrato de trabajo indef‌inido el día 26 de Octubre de 2016, prestando éste servicios como Profesor de primer ciclo de la E.S.O. con una jornada de trabajo de 4 horas lectivas de lunes a viernes.

NOVENO

El Colegio DIRECCION001 envió por correo ordinario una carta a la actora, que recibió el día 22 de Septiembre, comunicándole una reducción del horario de trabajo de 8 a 4 horas semanales, oponiéndose aquélla, no f‌irmándola, no produciendo efectos la misma.

DÉCIMO

El día 25 de Octubre de 2016 el Colegio DIRECCION001 comunicó a la actora la f‌inalización del contrato de trabajo por no superación del período de prueba, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 22.2. del convenio colectivo aplicable, alegando lo siguiente "

.....El transcurso del período de prueba nos ha puesto de manif‌iesto que, de acuerdo a las necesidades

pedagógicas del Centro, Ud. no es la persona adecuada para ocupar este puesto de manera def‌initiva.....".

UNDÉCIMO

La actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 8 de Noviembre de 2016, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 28 de Noviembre, presentando aquélla demanda el día 14 de Diciembre de 2016 ante el Juzgado de lo Social de Madrid, Delegación Decanato, turnándose al Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, autos 1187/2016, dictando auto el día 17 de Mayo declarando la falta de competencia para conocer de la demanda.

Finalmente la actora interpuso la demanda el día 29 de Mayo de 2017 ante el Juzgado Decano de DIRECCION000 .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Socorro contra el Colegio DIRECCION001, ABSOLVIENDO al demandado de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Socorro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/9/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017, recaída en los Autos de Despido 817/2017, desestima la demanda de la actora Doña Socorro, contra el Colegio DIRECCION001, en sus dos pretensiones de nulidad e improcedente por desistimiento del empleador en relación laboral con la demandada operada el 25 de octubre de 2016 por carta donde se extingue la relación laboral iniciada el 12 de abril de 2016 por no superar el periodo de prueba pactado de 10 meses.

SEGUNDO

Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la trabajadora recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando indefensión y por lo tanto la nulidad de la sentencia recurrida por el hecho de que no se ha practicado la prueba de interrogatorio de parte propuesta por la parte demandada y a la que renunció en el acto del juicio oral, y que según alega fue solicitada por la parte hoy recurrente, en fase de conclusiones orales.

La indefensión que se alega solamente se podría tener por acreditada y ser relevante para la prosperabilidad del motivo si su ausencia causase efectiva indefensión a la parte, previa oportuna protesta en tiempo y forma, que consta, y ello respecto de una prueba propuesta por ella, que fuera decisiva para su defensa es decir, en los términos que se ha manifestado la Doctrina Constitucional cuando la resolución judicial f‌inal del proceso podría haber sido favorable a los intereses del justiciable de haberse admitido y practicado la práctica de la prueba de interrogatorio en cuestión.

Pero ello no es así en el caso que examinamos, de ahí que la Jurisprudencia de la...

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