STSJ Cataluña 523/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:7168
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución523/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 145/2018

Parte apelante: Narciso

Parte apelada: DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR

S E N T E N C I A Nº 523/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME CASTELL NADAL, y asistido por el Letrado D. Javier Aranda Guardia contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, recaído en el Procedimiento abreviado 36/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al que se opone DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 36/2017, dictó Auto def‌initivo del recurso interpuesto contra contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2015 ante la Direcció General de la Policia en reclamación de indemnización por daños personales sufridos en acto de servicio por parte de persona condenada, mediante sentencia penal y declarada insolvente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna el Auto, de 14 de noviembre, dictado por el Juzgado contenciosoadministrativo nº 15 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 36/17, que no admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo por considerar que carecía de jurisdicción.

Asimismo, indicó a la parte actora que debía acudir ante la jurisdicción penal, concretamente al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, hasta que se archivara def‌initivamente la ejecutoria penal en la que recayó Sentencia condenatoria de resarcimiento de daños y perjuicios en favor del recurrente.

Los motivos por los que impugna dicha Resolución judicial son los siguientes:

Interpretación y aplicación erróneamente de los artículos 51 y 69 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en los arts. 518 y 989 de la LECrim. En consecuencia, el recurrente entiende que no procede declarar la incompetencia de jurisdicción (en este caso por aplicación al principio de indemnidad) y, además, que es la propia demandada la que emite el acto administrativo susceptible de recurso.

No es aplicable el plazo de 5 años, conforme al art. 518 de la LEC porque las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda no se fundan en una acción ejecutiva sino en el principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos. Por lo demás, no existe un plazo legal de duración del proceso de ejecución penal. Y la vía penal ha quedado agotada.

La Jurisdicción contencioso-administrativa es la competente porque se demanda a la Administración autora de la resolución impugnada que denegó la solicitud formulada por la parte actora y este es el objeto del recurso ( art. 21 y 24 de la Ley 39/2015 y art. 8 de la LJCA).

Existe doctrina consolidada de los Tribunales Superiores en supuestos idénticos al presente.

Vulneración del principio de seguridad jurídica. Es preciso aplicar, conforme a la doctrina mayoritaria, el principio de indemnidad en base a los arts. 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio (que permitirían, caso de prosperar la acción, la subrogación de la Administración demandada si el condenado penal viniera a mejor fortuna).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque el Auto impugnado y se acuerde admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto porque no procede declarar la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de este proceso.

SEGUNDO

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación. Considera que el Auto impugnado es plenamente conforme a Derecho y que procede desestimar las alegaciones realizadas por el apelante.

A tales efectos transcribe parte del Auto impugnado en esta segunda instancia y de la providencia anterior de 26 de octubre anterior que puso de relieve a las partes la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso (dando traslado del dictamen del Ministerio Fiscal). La Administración entiende que estas conclusiones no han sido desvirtuadas.

En el hipotético caso de que se estimara el recurso, la Administración sostiene que deberían devolverse las actuaciones al Juzgado de instancia para que entrara a examinar la cuestión controvertida. Con mayor razón en este caso en que la indemnización solicitada por la actora es la de 4.080,00 euros y por lo tanto estaríamos ante un proceso de única instancia.

En relación con las alegaciones del apelante manif‌iesta que:

Ha apreciado erróneamente los antecedentes de hecho, en especial el alcance del Decreto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, de 26 de agosto de 2015. La Administración sostiene que la Resolución del procedimiento de ejecución penal no es f‌irme ni def‌initiva.

La parte apelante no ha visto imposibilitado su derecho a la indemnización por responsabilidad civil del condenado, ya que no ha quedado agotada la vía penal.

Con su reclamación presentada ante la Administración, el 27 de noviembre de 2015, el apelante pretendía reclamar a la vez contra dos personas diferentes. Una física -el autor del daño- y la otra jurídico-pública; en procedimientos diferentes; con el mismo objeto y los mismos hechos y daños. Niega que sea posible esta duplicidad.

La Jurisdicción penal prevalece frente a la contencioso-administrativa ( art. 10.2, 44 de la LOPJ y 3 de la LECrim).

Es falso que en el curso de una actuación policial el apelante padeciera secuelas. Solo padeció lesiones (según resulta de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona).

No es cierto que el apelante reclame la aplicación del principio de indemnidad como principio general. El actor reclama que se aplique una norma preconstitucional que ha regido, únicamente, para determinados cuerpos policiales estatales y que no incluye en su ámbito de aplicación al Cuerpo de Mossos d'Esquadra. Además, este Decreto fue derogado por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, que entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, es decir, el 18 de agosto de 2015, y el recurrente formuló su reclamación el 27 de noviembre de 2015.

Tampoco es cierto que haya una doctrina pacíf‌ica sobre esta controversia, porque ninguna Sentencia se ref‌iere al Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Es aplicable el plazo de 5 años del art. 518 de la LEC, por remisión expresa al art. 989 de la LECrim. Este último precepto establece un plazo para la ejecución de la responsabilidad civil derivada de una condena penal, especialmente a la vista del Dictamen del Ministerio Fiscal. Además, reitera que la vía penal no estaba agotada.

La jurisdicción contencioso-administrativa no es competente. No es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre (arts. 21 y 24), porque no estaba en vigor cuando se presentó la reclamación en vía administrativa. El actor inició un procedimiento y obligó a la Administración a incoar el expediente y a dictar una resolución cuando estaba abierta una ejecutoria penal.

Alega de nuevo que no hay doctrina consolidada respecto de la aplicación del Decreto 2038/1975, a los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y que ninguna de las Sentencias citadas se ref‌ieren a dicho Cuerpo policial.

Por lo demás, el Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Penal de ejecutorias, declara insolvente al condenado " sin perjuicio de que si en el futuro mejora de fortuna se proceda en consecuencia " (esta falta de f‌irmeza se remarca el Dictamen del Ministerio Fiscal).

Es improcedente alegar en el recurso de apelación el principio de indemnidad porque el recurso tiene por objeto la admisión o inadmisión a trámite del recurso contencioso- administrativo.

No existe ninguna previsión jurídica en la normativa autonómica catalana que regule dicha pretensión y haga aplicable esta normativa al Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

La Resolución administrativa impugnada responde ampliamente para denegar lo solicitado porque el Decreto 138/2008, de 8 de julio, hace una regulación completa de los supuestos en los que rige el principio de indemnidad, pero no incluye dentro de estos supuestos las lesiones sufridas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

La falta de una regulación normativa en el ordenamiento jurídico catalán, en un ámbito sectorial específ‌ico, no comporta la aplicación supletoria de una norma de la Administración estatal, pues ello obligaría a que el Parlament de Catalunya y el Govern de la Generalitat se tuvieran que pronunciar siempre sobre cualquier cuestión, si no quisieran que fuera aplicable la normativa...

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