STSJ Comunidad Valenciana 2560/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2018:3955
Número de Recurso2017/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2560/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.017/2018

Recurso de Suplicación - 002017/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En Valencia a once de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.560 DE 2018

En el Recurso de Suplicación - 002017/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX en los autos 000136/2016 seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Cayetano, asistido por el Letrado D. Antonio Zapata Beltrán, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Florentino, y en los que es recurrente Cayetano, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda sobre despido formulada por D. Cayetano contra D. Florentino y declarar improcedente el cese efectuado el 18-1-2016, condenando a D. Florentino a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en la cuantía de 724,24 €. Se advierte a la condenada que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 32,92 € diarios, condena que abarcara desde el 19-1-2016 hasta el día de la notif‌icación de la presente sentencia, salvo los periodos en los que hubiera habido otra prestación de servicios. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la f‌irmeza de la misma. Que, asimismo, debo estimar y estimo, de forma parcial, la pretensión sobre cantidad, formulada por D. Cayetano contra D. Florentino, condenando a D. Florentino a que abone a la parte demandante por los conceptos señalados en demanda la cantidad de 7.524,46 €. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del demandante y sobre los hechos relativos al cese: I-. La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de D. Florentino, con la categoría profesional de ayudante de cocina, siendo su salario diario de 32,92 €, con inclusión de pagas extras, y antigüedad desde el 1-6-2015. II-. D. Florentino, el 18-1-2016, notif‌icó a la parte actora su despido de forma verbal, con efectos desde ese mismo día. III-. La parte actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores. Sobre las circunstancias relativas a la cantidad reclamada: I-. A la fecha del cese se adeudaba a la parte actora la cantidad de 7.524,46 € según el siguiente desglose: - Salario base de las mensualidades de junio/2015 a enero/2016:

7.503,80 € - 2.100,00 recibidos a cuenta: 5.403,80 €. - Pagas extras: 1.511,87 €. - Vacaciones no disfrutadas: 608,79 €. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado el intento de conciliación".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cayetano, sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cayetano interpuso en su día demanda contra el empresario D. Florentino Y FOGASA ejercitando acción de despido y de reclamación de cantidad por diferencias salariales y horas extras.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara la improcedencia del despido de fecha 18-1-2016 y condena a la empresa además de a las consecuencias derivadas del despido a abonar al actor la cantidad de 7.524,46 euros por los conceptos señalados en la demanda. Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso se revoque la resolución recurrida y en consecuencia se estime la demanda inicial con la condena al pago de las horas extras y plus de nocturnidad reclamado

SEGUNDO

La parte actora articula su recurso haciendo constar en el punto primero del escrito de recurso, que lo hace al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS, al entender que los hechos declarados probados no se ajustan a la realidad de la prueba testif‌ical y documental existente, con infracción procesal de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC y de la norma sustantiva respecto del artículo 35 ET. Argumenta así el recurrente que desplegó prueba suf‌iciente para acreditar las horas extraordinarias, haciendo mención a la prueba testif‌ical practicada y señalando además que el demandado no expuso ningún hecho impeditivo ni extintivo para acreditar la no realización de horas extraordinarias aportando el libro/hojas de realización de horas extraordinarias. Señala que ha habido una inadecuada valoración de la prueba que ha provocado la infracción de las normas procesales sobre carga de la prueba y que ha producido indefensión al actor. Derivado de ello entiende que el hecho probado primero en su segundo apartado relativo a "Sobre las circunstancias relativas a la cantidad reclamada", debe sustituirse por el siguiente: " Sobre las circunstancias relativas a la cantidad reclamada:

(se mantiene el punto 1 con el desglose realizado)

Y se añade el siguiente:

  1. Por las horas extraordinarias realizadas: 16.462,81 euros

  2. Por el plus de nocturnidad: 769,44 euros.

Siendo en consecuencia el total adeudado de 24.936,71 euros".

A continuación lo que hace el recurrente es citar varias Sentencias de esta Sala sobre las horas extraordinarias y la acreditación de las mismas, y en concreto varias en relación a las horas extras de los vigilantes de Seguridad.

El recurso así formulado no puede ser estimado, dada la defectuosa formulación del mismo, y en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específ‌icamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación:

vulneración de normas o garantías procesales, con la f‌inalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia."En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

En el presente caso la parte recurrente señala que articula su recurso al amparo de los tres motivos recogidos en el artículo 193 LRJS, pero sin detallar en relación a cada apartado las razones en que fundamenta el mismo. Así únicamente podemos deducir que la infracción del apartado a) la fundamenta el recurrente en la infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba pues considera que frente a las pruebas aportadas por la parte actora nada ha acreditado la empresa sobre la falta de realización de las horas extras. La infracción de dicho precepto sólo cabría en el supuesto en el que se acredite que se hayan alterado las reglas de distribución de la carga de la prueba y en este caso no podemos estimar los argumentos vertidos en el escrito de recurso al respecto. Como dice la sentencia recurrida, conforme al artículo 217 LEC incumbe a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte actora debe así acreditar la existencia de la relación laboral y las circunstancias derivadas de la misma y que justif‌ican el crédito que dice ostentar frente al demandado y éste a su vez debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones que derivadas de su condición de empresario le...

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