STSJ Cataluña 4520/2018, 5 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2018:7761
Número de Recurso3251/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4520/2018
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 8023233

RM

Recurso de Suplicación: 3251/2018

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 5 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4520/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente al Auto del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 12 de febrero de 2018 dictado en el procedimiento Demandas nº 633/2017 y siendo recurridos INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, MINISTERIO DE SANIDAD y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite, por Auto de 18 de diciembre de 2017 se declara la falta de jurisdicción o competencia material del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente pretensión, contra el cuál el actor interpuso recurso de reposición.

SEGUNDO

El anterior recurso de reposición se resolvió por Auto de 12 de febrero de 2018 el cuál lo desestima y mantiene en todos sus términos el auto de fecha 18.12.2017.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte actora, Hernan, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Institut Català de la Salut, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social en el que se declaraba la falta de jurisdicción o de competencia material del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, haciendo saber a la parte actora que el competente era el orden contencioso administrativo, ante el cual debía presentar la correspondiente reclamación, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos de la letra a) y c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

Que bajo amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS, el recurrente interesa la reposición de lo autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Lo primero que debe señalarse es que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calif‌icar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993, dado que en el orden social del derecho no está incorporada la f‌igura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989, lo que implica que sólo podrá formularse por los concretos motivos que se recogen en la Ley Adjetiva Laboral y con los requisitos exigidos en el art. 196 del mismo cuerpo legal.

Así si el recurrente denuncia la supuesta vulneración de normas o garantías del procedimiento, es de necesario cumplimiento que se citen dichas normas que supuestamente se hubieren vulnerado en la instancia y en el caso que nos ocupa, el recurrente únicamente cita el art. 24 de la CE que no es norma procedimental y el art. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa y que señala lo que no corresponde a dicha jurisdicción, pero sin referencia a los preceptos de la jurisdicción laboral que determinan su competencia.

Ahora bien, del escrito del motivo se evidencia que lo que el recurrente combate es la declaración de incompetencia de la especializada jurisdicción laboral para dirimir su pretensión y la remisión a la contencioso administrativa, y esa cuestión no es otra que el examen de la propia competencia por parte de los Tribunales, cuestión que es de ius cogens y por ende de orden público procesal, cuyo conocimiento debe realizarse sin necesidad siquiera de que sea alegada por la partes contendientes.

Que para la resolución de la cuestión planteada, es preciso acudir al iter seguido hasta llegar al momento presente, sin olvidar que el recurrente ya interpuso una demanda que fue resuelta por el correspondiente juzgado y por la Sala, lo que no puede obviarse dada la posibilidad de aplicación al caso de autos de la doctrina de res iudicata, siquiera la positiva.

Así pues pueden tenerse como hechos judicialmente acreditados los siguientes:

.- que el actor venía prestando desde el 11-5-12 sus servicios como médico residente para el ICS (relación especial de carácter laboral especial) hasta su despido.

.- que el contrato de trabajo lo fue para la formación en prácticas como especialista en medicina familiar y comunitaria por el sistema de residencia.

.- que por carta de 8-5-13 el ICS comunicó al actor que de acuerdo con la Resolución de 25 o 22-4-13 de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad en la que se decía que el actor adjudicatario de una plaza de medicina familiar en las pruebas selectivas de acceso a formación sanitaria especializada, no había superado el examen médico por causas a él imputables y consecuentemente dejaba sin efecto la adjudicación y el contrato de formación que el actor hubiera suscrito con la entidad titular de la Unidad Docente de Atención Familiar del ICS.

.- que como consecuencia de dicha resolución el ICS procedió a comunicar por carta de 8-5-13 que había tenido conocimiento de la resolución citada y que como consecuencia de ella, al f‌inalizar la jornada laboral del 10-5-2013 dejaría de prestar servicios.

.- que frente a la resolución administrativa de 22 o 24 de mayo 2013 de la Dirección General formuló recurso de alzada que fue desestimado y recurrido la Secretaría General de Sanidad y Consumo la estimó parcialmente y frente a la que el ICS interpuso recurso contencioso administrativo estando en el momento de dictarse la sentencia del Juzgado nº 24 pendiente de resolución.

.- y frente a la carta de despido formuló reclamación previa que fue desestimada.

.- que tras distintas vicisitudes procesales en el orden jurisdiccional contencioso, el actor solicitó al ICS su readmisión que le fue denegada.

.- que el actor formuló la correspondiente demanda solicitando se declarara la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, por vulnerar el derecho fundamental a su intimidad personal, a la

igualdad y a la no discriminación y a que se le abonara una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 50.000 euros y subsidiariamente se declara la improcedencia de su despido.

.- que tras la tramitación del correspondiente juicio oral, se procedió a dictar por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona la correspondiente sentencia de 18-7-2014 en la que se señalaba en el fundamento de derecho segundo párrafo sexto ad litteram lo siguiente: Así considerado, no cabe estimar la petición principal de declaración de nulidad del despido, puesto que debiendo estarse a los motivos que se alegan en la carta de despido, tal y como se ha referido, no cabe entrar a considerar y a valorar en este proceso si el hecho de obligar al actor a someterse a una valoración médica psiquiátrica adicional resultaba discriminatorio y vulnerador de sus derechos fundamentales, ya fuera a su derechos a la intimidad, a la indemnidad, a la igualdad u otros por cuanto nada de ello se ref‌iere en la carta de despido, debiendovalorarse en su caso dicha cuestión en el procedimiento contencioso administrativo en que se fundamentó el despido. Consiguientemente no cabe tampoco condenar a la demandada al abono de indemnización adicional alguna por daños y perjuicios.

.- que en dicha sentencia se declaró el despido del actor como improcedente lo que motivó que el actor y el INSS formularan sendos recursos de suplicación.

.- que dado que en dicha sentencia y en su parte dispositiva además de declarar el despido improcedente se otorgaba al actor la opción entre la indemnización y la readmisión, el actor optó por la readmisión que fue acordada por Resolución del ICS en cumplimiento de la sentencia de instancia y como quiera que el recurrente entendió que no se había producido el reingreso en las mismas condiciones formuló solicitud de ejecución que fue resuelta por Auto de 2-2-15...

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