STSJ Galicia , 31 de Julio de 2018
Ponente | MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:4296 |
Número de Recurso | 18/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG : 15030 34 4 2018 0000023
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000018 /2018
DEMANDANTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
DEMANDADO: CASTROMIL SA
ABOGADO : FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTÍNEZ
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 18/18 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a CASTROMIL S.A. representada por el letrado DON FRANCISCO JOSÉ CASTIÑEIRA MARTÍNEZ siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de conflicto colectivo frente a la empresa CASTROMIL S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda "se recoñeza o dereito de todos os conductores-perceptores a cobrar, con independencia de se están en situación de "presenza" ou non, as 19 horas de presenza mensuais que viñan percibindo dende hai máis de 10 anos".
Por Decreto de fecha 21-mayo-18 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 13-julio-18 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes
HECHOS PROBADOS
El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal con la categoría de conductor-perceptor (unos 80) de la empresa Castromil S.A., -dedicada al transporte de viajeros-, que prestan servicios en diversas localidades de la Provincia de A Coruña, y en la Provincia de Pontevedra,- los cuales cuentan con un Comité de empresa único adscrito al centro de trabajo de Santiago de Compostela, en el que está representado el sindicato accionante. La CIG tiene el carácter de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad autónoma.
Con fecha 30/07/2001 el citado Comité y la empresa demandada suscribieron un Acuerdo sobre descansos, en cuya Clausula Tercera se pactaba el abono de un plus mensual de 9000 ptas "en compensación de la Espera que pueda hacer mensualmente"; dicho Acuerdo fue denunciado por la empresa el día 30/07/2003, con efectos de 01/09/2003, abonando desde entonces la empresa las horas de espera de acuerdo con lo previsto en el Convenio provincial.
La empresa abona a los trabajadores afectados las horas de presencia que realizan, antes y después de junio de 2015.
En fecha 19/10/2015 se celebró otro acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia, en el que se ejercitaba la misma pretensión, pero en base al Acuerdo de 30/7/2001.Con fecha 17-10-2016 se planteó ante el SMAC demanda de conciliación, con el mismo fundamento que la presente demanda, y a continuación demanda de Conflicto colectivo ante el Juzgado de lo social de A Coruña, que se declaró incompetente por razón del territorio. Planteó el sindicato nueva demanda ante la Audiencia Nacional, que dictó Auto el 7-3-2018, apreciando incompetencia territorial, al referirse el Conflicto únicamente a los trabajadores de A Coruña y Pontevedra.
Conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que el relato de hechos es consecuencia de la valoración de la prueba siguiente:
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Aclarado por la parte actora el ámbito de afectación del Conflicto, ambas partes está conformes con el ordinal primero, que deriva además en cuanto a la constitución y representatividad del Comité, de la STSJ Galicia de 11-4-2008-rec. 661/2008 aportada como documental.
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