STSJ Comunidad de Madrid 628/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:10690
Número de Recurso362/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución628/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0006097

Procedimiento Ordinario 362/2018

Demandante: D./Dña. Justino

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 628/2018

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 362/20187, interpuesto por don Justino, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Barragués Fernández, contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de su reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Justino se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.018 contra la citada desestimación presunta acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto

mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se anule dicha desestimación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 24 de julio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 18 de julio de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Justino impugna la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de su reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de la Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T., de fecha 1 de septiembre de 2017 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio derivada de la liquidación NUM000, Sanciones Tributarias, pérdida reducción 25% sanción, por cuantía de 65,67 €.

La citada resolución desestima el recurso en base a los artículos 28, 161 y 167 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) y 70 y 71 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, señalando que "los hechos y fundamentos alegados por el recurrente no han desvirtuado el acto administrativo impugnado toda vez que el pago del importe principal de la liquidación (37,50€) se hizo efectivo el día 25-07-17 fuera del plazo de ingreso en período voluntario (f‌inalizaba el día 05-05-17), por lo tanto procede el inicio del período ejecutivo, según establece el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley. Por lo que la Providencia de Apremio ha sido correctamente dictada. En su caso en particular, consta un ingreso de 39,38 € de fecha 25-07-17 que se correspondería con el importe principal de la deuda (37,50€) reclamada más el recargo ejecutivo de apremio del 5% (1,88€), por lo que se comprueba que se ha efectuado correctamente el ingreso total de la deuda en el plazo marcado del recargo ejecutivo del 5%, previsto en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece los Recargos del período ejecutivo, constando totalmente cancelado el vencimiento referenciado a día de hoy".

SEGUNDO

El citado recurrente impugna la desestimación por silencio por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid aduciendo que la deuda correspondiente a la liquidación NUM000 fue abonada en su totalidad, principal más recargo ejecutivo del 5%, el 25-7-2017 y las providencias de apremio sólo se pueden dictar en el siguiente marco temporal: después del vencimiento del plazo para el ingreso de la deuda, y antes del pago y extinción de la deuda.

Por su parte, la Administración opone que debe acreditarse haber agotado la vía económico administrativa previa y en el caso que nos ocupa, consta la presentación de la reclamación económico administrativa en fecha 8 de septiembre de 2017 y el escrito de interposición del recurso contencioso, es de fecha 14 de marzo de 2018, sin haber transcurrido pues el plazo del año previsto en la LGT, para entender desestimada su reclamación por silencio administrativo por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible al amparo de los artículo 240 de la LGT y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto al fondo, opone que el pago del importe principal de la liquidación (37,50€) se hizo efectivo el día 25-07-17 fuera del plazo de ingreso en período voluntario (f‌inalizaba el día 05- 05-17), por lo tanto procede el inicio del período ejecutivo, según establece el artículo 161 de la LGT, por ello, la providencia de apremio ha sido correctamente dictada pues lo cierto es que la deuda ha de estar pagada cuando f‌inaliza el plazo de ingreso en periodo voluntario, ya que de no ser así, empieza el periodo ejecutivo, de acuerdo con el artículo 161 de la LGT.

TERCERO

En relación con la causa de inadmisibilidad propugnada por el Sr. Abogado del Estado al amparo de los artículo 240 de la LGT y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, debe ser rechazada atendiendo al criterio de

la Sección Quinta de este Tribunal f‌ijado en sus Sentencia de 8 de septiembre de 2.015 (recurso nº 551/13) y 26 de junio de 2017 (recurso nº 1254/2015) en las que se señala:

" En primer lugar, entrando en el análisis de la causa de inadmisión que alega el defensor de la Administración, resulta que la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2010 se interpuso por el recurrente el 8 de agosto de 2012 y el recurso contencioso administrativo se interpuso ante el Juzgado 7 de noviembre de 2012 y estas son las fechas a las que debe estarse.

La consecuencia es que el recurso jurisdiccional se anticipó en consideración a que el plazo legal para entender desestimada por silencio la reclamación económico administrativa y poder recurrir es de un año, conforme al artículo 240 de la LGT, que la defensa de la Administración transcribe, y que el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, f‌ija en seis meses el término para poder recurrir los actos no expresos.

En esta situación y de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual no procede declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo como se pretende.

En aquellos casos en los que la Administración incumple su deber de resolver y tampoco informa de los recursos...

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