STSJ Comunidad de Madrid 892/2015, 8 de Septiembre de 2015
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2015:10051 |
Número de Recurso | 551/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 892/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.45.3-2012/0022729
Procedimiento Ordinario 551/2013
Demandante: D. /Dña. Alejandro
PROCURADOR D. /Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 892
RECURSO NÚM.: 551-2013
PROCURADOR D. Pedro Antonio Rodríguez Sánchez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 551-2013 interpuesto por Don Alejandro representado por el procurador Don Pedro Antonio Rodríguez Sánchez impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional número NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8-9- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO La representación procesal de Don Alejandro, parte recurrente, impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional número NUM000, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importe de 2.421,54 #.
SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y se condene a la Administración a devolver la cantidad pagada y alega, en síntesis, que procede la deducción como gasto en el ejercicio 2010 de los rendimientos de la actividad económica de médico generalista, el alquiler del local destinado a consultorio médico situado en la calle Gutiérrez de Cetina número 38 de Madrid, ya que ingreso las retenciones sin oposición alguna por parte de la Administración que ahora va contra sus propios actos.
Aduce también que forma parte de su actividad profesional la educación para la salud a través de actividades que prepara en el local que luego expone en universidades y hospitales.
Dice que presentó y aporta declaración censal de alta del local alquilado como consultorio médico sanitario con efectos desde 28 de julio de 2000 y aporta contrato de arrendamiento del local como consultorio y los justificantes de pago del alquiler del mismo inmueble.
Y sostiene que la liquidación provisional ha suprimido indebidamente el importe de 230 # consignado en la casilla 482 de su declaración del impuesto de aportaciones a sistemas de previsión social que también resulta deducible como gasto.
TERCERO El Abogado del Estado alega la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de acto recurrible, ya que se interpuso a los tres meses de haber deducido la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2010.
La actora dice en su demanda que el plazo de resolución de las reclamaciones económico administrativas es de un mes, pero según el artículo 240 de la LGT establece el plazo de un año para resolver la reclamación económico administrativa en todas sus instancias y para entender desestimada por silencio la reclamación y poder impugnarla dentro del plazo que se establece en la LRJCA para interponer el recurso contencioso administrativo contra actos presuntos.
En este caso la reclamación económico administrativa se interpuso el 3 de agosto de 2012 y el recurso contencioso administrativo se dedujo ante el TSJ el 10 de mayo de 2013 cuando no existía acto susceptible de impugnación y el artículo 69 de la LRJCA establece para este supuesto la inadmisión del recurso.
CUARTO En primer lugar, entrando en el análisis de la causa de inadmisión que alega el defensor de la Administración, resulta que la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2010 se interpuso por el recurrente el 8 de agosto de 2012 y el recurso contencioso administrativo se interpuso ante el Juzgado 7 de noviembre de 2012 y estas son las fechas a las que debe estarse. La consecuencia es que el recurso jurisdiccional se anticipó en consideración a que el plazo legal para entender desestimada por silencio la reclamación económico administrativa y poder recurrir es de un año, conforme al artículo 240 de la LGT, que la defensa de la Administración transcribe y que el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija en seis meses el término para poder recurrir los actos no expresos.
En esta situación y de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual no procede declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo como se pretende.
En aquellos casos en los que la Administración incumple su deber de resolver y tampoco informa de los recursos procedentes, el silencio negativo solo constituye una ficción para poder recurrir y resulta aplicable la doctrina de las notificaciones defectuosas, es decir que el plazo cuenta desde que el interesado se dé por notificado o interponga el recurso que corresponda y no procede acordar la inadmisión del recurso jurisdiccional.
En este sentido el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento de derecho tercero de la sentencia 52/2014 de 10 de abril de 2014 expresa:
-
Igualmente conviene que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia de las personas cuyos derechos e intereses legítimos se ven frustrados o perjudicados por la inactividad administrativa, elaborada a partir de la Sentencia 6/1986, de 21 de enero . Esa consolidada doctrina se ha conformado en el marco de recursos de amparo, esto es, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que habría supuesto la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, bien porque los órganos judiciales habían considerado que el acto administrativo expreso impugnado era reproducción de otro no expreso que había quedado consentido y firme por no haber sido impugnado en el plazo establecido en el precepto legal objeto de la presente cuestión (o en su antecedente inmediato de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956), bien porque estimaron que la impugnación del acto administrativo se produjo extemporáneamente al sobrepasarse el indicado plazo.
Esa jurisprudencia viene insistiendo en que el silencio administrativo de carácter negativo es "una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración" ( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 63/1995, de 3 de abril ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero ; 39/2006, de 13 de febrero ; 175/2006, de 5 de junio ; 186/2006, de 19 de junio ; 27/2007, de 12 de febrero ; 32/2007, de 12 de febrero ; 40/2007, de 26 de febrero ; 64/2007, de 27 de marzo ; 239/2007, de 10 de diciembre ; 3/2008, de 21 de enero ; 72/2008, de 23 de junio ; 106/2008, de 15 de septiembre ; 117/2008, de 13 de octubre ; 175/2008, de 22 de diciembre ; 59/2009, de 9 de marzo ; 149/2009, de 17 de junio ; 207/2009, de 25 de noviembre ; o 37/2012, de 19 de marzo, FJ 10, entre otras).
En todas esas Sentencias hemos reiterado que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de...
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