STSJ Comunidad de Madrid 633/2018, 25 de Julio de 2018
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2018:9629 |
Número de Recurso | 169/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 633/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0015601
Recurso de Apelación 169/2017
Recurrente : EOC DE OBRAS Y SERVICIOS SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 633
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 169/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., contra la sentencia nº 435/16, de 23 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 335/15, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid. Es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid procesalmente representado por el Letrado Consistorial.
La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
" Que, conforme lo expuesto en esta Sentencia, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo nº 335/2015 interpuesto por representación y defensa de EOC de Obras y Servicios SA, contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales se confirman. Con condena en costas. "
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., presentando el Ayuntamiento apelado escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
El presente recurso de apelación se interpone por EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia que confirma la liquidación definitiva que le fue girada por el Ayuntamiento de Madrid derivada de acta de inspección firmada en disconformidad en relación con el ICIO devengado por la obra promovida por la Empresa Municipal de la Vivienda (EMV) de construcción de viviendas con protección pública básica de precio tasado en la calle Pueblanueva nº 38 y calle la Adrada nº 9 y nº 11 de Madrid. La liquidación le fue girada a la recurrente en su condición de sustituto del contribuyente como empresa constructora de la obra (art. 101.2 TRLRHL).
Insiste la actora en su recurso de apelación en las tres alegaciones sustanciales que ya efectuara ante el Juzgado y que fueron rechazadas por éste: (i) confusión entre acreedor y deudor por ser la EMV una entidad dependiente del Ayuntamiento de Madrid; (ii) que sólo se le debió liquidar el ICIO por la parte de obra por ella construida porque se limitó a terminar una obra iniciada por otra empresa constructora; y (iii) que sólo se le pueden exigir intereses de demora desde que se le notificó el inicio de las actuaciones inspectoras. A ello añade que el Juzgado ha omitido pronunciarse sobre su alegación relativa a la aplicación de la Disposición Adicional Séptima de la LGT.
La confusión que se alega como causa de extinción de la deuda ( art. 1156 CC) entre la parte acreedora del impuesto, el Ayuntamiento de Madrid, y el contribuyente, dueño de la obra, la EMV, no puede ser acogida ya que se trata de dos personas jurídicas diferentes, como ha razonado el Juzgado.
Ciertamente, como rezan sus estatutos, la EMV, contribuyente del impuesto que aquí se analiza (art. 101.1 TRLRHL), es una sociedad mercantil municipal que adopta la forma de sociedad anónima cuyo capital es íntegramente del Ayuntamiento y constituye una forma de gestión directa de servicios públicos de competencia municipal creada al amparo del art. 85.2.A.d) de la LBRL, pero lo determinante es que se trata de una persona jurídica distinta del Ayuntamiento que la crea, y si bien forma parte del sector público institucional ( art. 2.2.b/ de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público), no puede ser considerada Administración ( art. 2.3 de dicha ley), rigiéndose, sustancialmente, por el ordenamiento jurídico privado (art. 85 ter LBRL).
Tampoco podemos acoger la invocación por la recurrente de la doctrina del levantamiento del velo ya que no se trata aquí de la utilización de la técnica de la personificación para actuar el Ayuntamiento en fraude o detrimento de sus acreedores, sino que la creación de una persona jurídica distinta se utiliza por la entidad local territorial, bajo previsión expresa de la ley, para la mejor prestación de los servicios públicos de competencia municipal.
En definitiva, se trata de una persona jurídica distinta del Ayuntamiento que la crea y por esta razón debe rechazarse que se...
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