STSJ Islas Baleares 376/2018, 24 de Julio de 2018
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
ECLI | ES:TSJBAL:2018:724 |
Número de Recurso | 423/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 376/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00376/2018
SENTENCIA
Nº 376
En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de julio de 2018.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos acumulados número 423 de 2016, seguidos entre partes; como demandante D. Ambrosio, representado por la Procuradora Sra. Salom, y asistido por el Letrado Sr. del Campo; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional en Illes Balears, en adelante TEAR, de 30/06/2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número. 879/13, formulada contra el acuerdo dictado el 06/02/2013 por el Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en adelante ATIB, por el que se desestimó el recurso de reposición planteado frente al acuerdo de 30/10/2012, por el que se practicó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados número NUM000, por un importe principal a ingresar de 25.768,55 euros -documento de ingreso número. NUM001, expediente MTPA/ NUM002 -.
La cuantía del recurso se ha fijado en 25.768,55 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso fue interpuesto el 05/12/2016, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
La demanda se formalizó en plazo legal, solicitándose la estimación del recurso, la devolución de las cantidades ingresadas y la imposición de las costas del juicio. No interesaba la práctica de prueba, pero sí trámite de conclusiones.
La Administración demandada y la Administración codemandada contestaron a las demandadas en plazo legal, solicitando ambas la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.
Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/07/2018.
La resolución recurrida, los hechos de que trae causa, los motivos de la demanda y la respuesta.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEAR, de 30/06/2016, mediante la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa número 879/13 contra un acuerdo de la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto el acuerdo de 06/02/2013, dictado por el Director de la ATIB, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado por el ahora demandante, D. Ambrosio, contra el acuerdo de 30/10/2012 por el que se había practicado la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados número NUM000, por un importe principal a ingresar de 25.768,55 euros -documento de ingreso número. NUM001, expediente MTPA/ NUM002 -.
El tema del presente recurso contencioso-administrativo puede concretarse en si la Administración actuante, es decir, la Comunidad Autónoma, motivó debidamente la comprobación de valores llevada a cabo, determinante de la emisión de la liquidación impugnada.
Dicha comprobación de valores había puesto de manifiesto a la Administración de la Comunidad Autónoma que el ingreso del contribuyente era menor del que debería haber sido. Había ocurrido lo siguiente:
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- El 08/06/2011, autorizada por la Notaria de Palma Da. María Josep Cánaves Bertos, número de protocolo 928, se otorgó a favor del aquí demandante una escritura pública de compraventa sobre casa con sus accesorios y corral sita en Portal, Marratxí, señalada con el número NUM003 de la CALLE000, por el precio de 350.000,00 euros.
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- Dicho documento público se presentó a la Administración de la Comunidad Autónoma junto con la correspondiente autoliquidación, modelo 600 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre la base al tipo del 7,00%.
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- A consecuencia de ello, la Administración aquí codemandada instruyó expediente de comprobación de valores.
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- El Perito de la Administración emitió informe en el que se .apreció un valor superior al declarado, de 628.388,58 euros.
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- El 02/10/2012 se notificó al sujeto pasivo esa comprobación de valores junto con la correspondiente propuesta de liquidación de fecha 20/04/2012.
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- El 11/10/2012 el obligado tributario presentó, de acuerdo con el trámite ofrecido, escrito de alegaciones frente a la indicada propuesta, fundado en (i) que el valor del suelo se fijó en el doble del valor catastral, siendo éste desproporcionado, y (ii) que se había considerado por la Administración que el estado de conservación del inmueble era normal sin haberlo visitado, pero a juicio del obligado era "[...] un estado de conservación regular, tirando a deficiente ".
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- El 30/10/2012 la Oficina Gestora dictó acuerdo, notificado el 20 /11/2012, por el que, entendiéndose que la valoración estaba suficientemente motivada con arreglo a la Instrucción 1/2011 de 26 de octubre, practicó la liquidación provisional del Impuesto conforme al contenido de la anterior propuesta, sobre la indicada base y con adición de intereses de demora - artículos 101, 134 y 136 de la Ley 58/2003 -.
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- El 19/12/2012 el obligado tributario presentó recurso de reposición alegando, en síntesis, lo mismo que en las alegaciones a la propuesta de liquidación, es decir, (i) que faltaba motivación en la valoración efectuada,
y (ii) que era imprescindible la visita al inmueble objeto de comprobación si se consideraban circunstancias como el estado de conservación del inmueble.
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- El 06/02/2013 la Oficina Gestora dictó acuerdo, notificado el día 07/02/2013, por el que desestimó el indicado recurso, confirmando la liquidación impugnada, al considerarse (i) que era sucinta pero suficiente la motivación de la comprobación de valores que servía de base para practicar la liquidación, y (ii) que no se había aportado por el interesado ningún medio de prueba sobre el estado de conservación del inmueble.
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- El 05/04/2013 se presentó reclamación económico-administrativa. En esa reclamación se reiteró la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/03/2012, ya recogida en sus alegaciones a la propuesta de liquidación, en la que se señalaba que la visita es necesaria cuando para la valoración fueran tenidas en cuenta circunstancias como el estado de conservación o la calidad de materiales que solo pueden considerarse a la vista del inmueble. Y, en definitiva, en esta reclamación, se aducía lo mismo que en las alegaciones a la propuesta de liquidación y en el recurso de reposición que había sido desestimado.
Pues bien, desestimada esa reclamación y agotada con ello la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, invocándose en la demanda, en resumen, lo mismo que en la fase administrativa de la controversia, añadiéndose ahora la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/2016 -recurso nº 3379/2014 - respecto a la discrepancia sobre que la valoración de la Administración se hubiera podido basar en las Instrucciones que anualmente publica la ATIB para determinar los valores mínimos a considerar para los inmuebles a comprobar. En definitiva, el demandante considera que esa sentencia que recoge en su demanda "[...] vuelve a dar un varapalo a los medios empleados por las Administraciones Tributarias y recogidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, y en este caso, en concreto a las comprobaciones de valores basadas en los dictámenes de los peritos de la Administración. "
La potestad tributaria de valoración, la comprobación de valores y el control judicial de la comprobación de valores.
La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1 de la Ley 58/03 -.
Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.
No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.
La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/03 .-Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b . y c. de la Ley 58/03 -.
El cauce para resolver en sede administrativa la controversia con el valor comprobado por el perito de la Administración tributaria es precisamente la tasación pericial contradictoria - artículo 57.2 de la Ley General Tributaria -.
Sobre la comprobación de valores por el método de estimación...
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