STSJ Islas Baleares 268/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha20 Abril 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00268/2022

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000551

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2019 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. Luis

Abogado: SARA GOMEZ RODRIGUEZ

Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO, COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador: ,

SENTENCIA

Nº 268

En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de abril de 2022.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 586 de 2019, seguidos entre partes; como demandante, D. Luis, en representación de D. Rogelio, representado por el Procurador Sr. Carrión, y asistido por la Letrada Sra. Gómez; como demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional en Illes Balears, en adelante TEARIB, de 27/09/2019, por la que se desestimaba la reclamación número NUM000, dirigida contra el acuerdo dictado por el Administrador Tributario de la Agencia Tributaria Illes Balears, en adelante ATIB, mediante el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones numero NUM001, por un importe a ingresar de 8.055,17 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 6.989,05 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 19/12/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, acordando que se practique liquidación sobre una valoración de 78.121,29 euros, e imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero no ha relacionado los hechos que quería probar.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. La Administración codemandada se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 14/09/2020 se denegó el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29/03/20202.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, los hechos de que trae causa, los motivos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 27/09/2019, por la que se desestimaba la reclamación número NUM000, dirigida por el representado del aquí demandante, Sr. Rogelio, contra un acuerdo de la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto el acuerdo del Administrador Tributario de la ATIB, mediante el que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones número NUM001, por un importe a ingresar de 8.055,17 euros.

Los hechos que deben tenerse en cuenta en este caso son los siguientes:

  1. - El 16/01/2012 se otorgó escritura pública de manifestación, aceptación y partición de la herencia de Dª Antonia, fallecida el 15/10/2011, la cual había otorgado testamento en el que instituía como su único heredero a D. Rogelio.

  2. - El 07/02/2012 se presentó esa escritura ante la Administración de la Comunidad Autónoma, junto con autoliquidación, modelo 650, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y modelo 660, de adquisiciones mortis-causa, con relación de bienes que integraban el caudal relicto.

  3. - El 30/04/2013 la ATIB formuló propuesta de liquidación provisional, con una cuota a ingresar de 7.469,86 euros, la cual era el resultado de haber atribuido en el expediente de comprobación un valor superior al declarado - artículo 18 de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991-, abriéndose así trámite de audiencia.

  4. - El 25/07/2013 se presentaron alegaciones por el obligado tributario.

  5. - El 11/11/2013 la ATIB practicó la liquidación provisional del Impuesto según el contenido de la anterior propuesta; y ello después de haberse emitido un nuevo dictamen de valoración por el perito de la ATIB en el que se mantenía el valor comprobado del inmueble heredado en 185.300,93 euros.

  6. - El 13/01/2014 el obligado tributario solicitó la tasación pericial contradictoria.

  7. - En el dictamen del perito tercero se fija un valor total del inmueble de 194.522 euros, es decir, superior al que se había fijado por el perito de la Administración.

  8. - El 17/11/2015 la ATIB, visto que el dictamen del tercer perito daba pero resultado para el obligado tributario, dictó acuerdo de liquidación provisional conforme a la practicada el 11/11/2013 - artículo 26.2.c) de la Ley 58/2003, artículo 98 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y artículo 80.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio-.

  9. - El 16/01/2016 se formuló recurso de reposición contra la liquidación provisional.

  10. - El 28/09/21016 la ATIB desestimó el recurso de reposición.

  11. - El 19/08/2016 se presentó reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución del recurso de reposición.

Pues bien, desestimada esa reclamación económico-administrativa y agotada con ello la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda, en síntesis, que en la valoración por la Administración no se ha desarrollado una adecuada comprobación, sin que ni el perito de la Administración ni tampoco el perito tercero hayan visitado el inmueble del caso.

SEGUNDO

La potestad tributaria de valoración, la comprobación de valores y el control judicial de la comprobación de valores.

La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1 de la Ley 58/03 -.

Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.

No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.

La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/03.-

Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b. y c. de la Ley 58/03 -.

El cauce para resolver en sede administrativa la controversia con el valor comprobado por el perito de la Administración tributaria es precisamente la tasación pericial contradictoria - artículo 57.2 de la Ley General Tributaria -.

Sobre la comprobación de valores por el método de estimación mediante la aplicación de coeficientes correctores del valor catastral y sobre la tasación pericial contradictoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2018 -ROJ: STS 2186/2018, ECLI: ES: TS: 2018:2186- ha señalado lo siguiente:

" 1.- Es cierto que esta Sala, mediante sentencias (dos) de 6 de abril de 2017, pronunciadas en los recursos de casación nº 888/16 (ES:TS:2017:1358) y 1183/2016 (ES:TS:2017:1361), ha estimado sendos recursos planteados por la Administración autonómica allí recurrente, sobre una cuestión evidentemente emparentada con la aquí controvertida, pero con la que son visibles apreciables diferencias de perspectiva y enfoque, en tanto en aquéllos dos asuntos el objeto de nuestro pronunciamiento era, abstractamente, la validez de una orden autonómica de aprobación de los coeficientes que servían de índices al valor catastral, siendo significativo que en tales recursos, a los que les era aplicable la derogada regulación del recurso de casación, no se plantease motivo alguno en relación con los artículos 10.1 y 46, así como sus concordantes, del TRLITP.

  1. - Por lo demás, algunas de las declaraciones que, principales o accesorias, contienen las aludidas sentencias de esta Sala, han de ser objeto de necesaria modulación, en la medida en que el recurso de casación aquí promovido les atribuye un valor prácticamente absoluto del que en realidad carecen. En particular, destaca la idea de la pretendida discrecionalidad de la Administración para seleccionar cualesquiera de los métodos de valoración enumerados en el artículo 57.1.b) de la LGT , en relación con toda clase de tributos -y para toda clase de bienes o derechos-, lo cual no es...

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