STSJ Cataluña 4445/2018, 23 de Julio de 2018
Ponente | CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6986 |
Número de Recurso | 2765/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4445/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000369
EL
Recurso de Suplicación: 2765/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4445/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2017 y siendo recurrido/a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Con fecha 29 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Luz contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, confirmo las resoluciones de la entidad gestora de 7 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Luz, mayor de edad, con DNI nº NUM000, solicitó el subsidio por desempleo por cotización insuficiente para prestación contributiva en fecha 6 de noviembre de 2015 (folios 12 a 14), que le fue reconocido mediante resolución del SPEE de esa misma fecha, con 540 días de derecho y un período del 1 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2016 (folio 15)
Solicitada prorroga semestral, en fecha 2 de mayo de 2016, el SPEE dictó resolución estimatoria, por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de octubre de 2016 (folios 16 a 19)
Solicitada nueva prórroga semestral, el SPEE dictó resolución en fecha 4 de noviembre de 2016 de carácter denegatorio, sobre la base de que la actora carecía de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75% del SMI (folios 23 a 26)
En fecha 4 de noviembre de 2016, el SPEE dictó comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo. En ella se dice que se han producido determinadas circunstancias que podrían dejar sin efecto el derecho reconocido. No se explicitan cuáles sean esas circunstancias. Se añade que la actora, en el momento del hecho causante, carecía de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, es superior al 75% del SMI. También se le comunica que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 5.964 euros, correspondiente al período del 1 de noviembre de 2015 al 30 de octubre de 2016. Del mismo modo, se le comunica la suspensión de la prestación que venía percibiendo (folios 28 a 30).
La parte actora formuló escrito de alegaciones en fecha 1 de diciembre de 2016 (folios 32 a 34)
En fecha 7 de diciembre de 2016, el SPEE dictó resolución por la que revocó la de 6 de noviembre de 2015 y declaró la percepción indebida de prestaciones por importe de 5.964 euros, correspondiente al período del 1 de noviembre de 2015 al 30 de octubre de 2016 (folios 36 y 37)
La actora dedujo reclamación previa en fecha 3 de febrero de 2017 (folios 40 a 42), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del SPEE de 16 de febrero de 2017 . En su hecho cuarto se razona lo siguiente:
"Desde el inicio de la prestación hay unidad familiar, ya que existe un hijo en común y la no convivencia no desvirtúa este hecho, que solo se probaría documentalmente mediante convenio regulador y/o sentencia que así lo declarara, a fin de acreditar si existen rentas de alimentos a favor de hijos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional" (folio 4)
Desde el 18 de julio de 2012, la actora reside junto con su hijo de siete años, cuyo padre es el Sr Arsenio, en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (folio 55). Desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 ha sido perceptora de prestaciones de desempleo (folio 61).
En fecha 27 de septiembre de 2016, la actora y el Sr. Arsenio tuvieron una segunda hija, empadronada en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (folio 22)
El Sr. Arsenio residió en la CALLE001 nº NUM002, 1º de DIRECCION000 hasta el 25 de octubre de 2016. A partir de esa fecha residió en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (folio 54).
El Sr. Arsenio presta servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas desde el 19 de septiembre de 2008
Durante los años 2015 y 2016 el Sr. Arsenio ha percibido un salario mensual promedio de 2.503,28 euros y
2.513 euros respectivamente (folios 20 y 67 a 70).
La actora y el Sr. Arsenio formalizaron un documento privado, datado el 1 de septiembre de 2015, en el que decían ser progenitores de un hijo en común, nacido el día NUM003 de 2011. En ese documento convienen que la patria potestad será ejercida por el padre y la madre, si bien la guardia y custodia se atribuía a la actora. Se prevé un régimen de visitas y, en concepto de pensión alimenticia, el Sr. Arsenio se compromete a asumir personalmente los gastos de escolarización y educación del hijo común, así como los gastos extraordinarios que se generen a consecuencia de la formación y salud del menor que no estuvieran cubiertos por la Seguridad Social (folios 62 a 64)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El demandante, Dª Luz, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 71/2018 dictada el 08/02/2018 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos 291/2017, seguidos en materia de subsidio de desempleo.
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el ahora recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO E EMPLEO ESTATAL en la que se pide la revocación de la resolución del SPEE de fecha 07/12/2016 y que se declare correcta la percepción por la actora de las prestaciones por desempleo correspondientes al período de 01/11/2015 a 30/10/2016, con reintegro a la demandante del derecho reconocido en su día y, por tanto, de las indebidamente reclamadas a la actora.
El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del art. 193c) LRJS la recurrente denuncia la infracción de dos grupos de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial.
La sentencia recurrida confirma la resolución del SPEE que revoca la de 6 de noviembre de 2015 y declara la percepción indebida de prestaciones por importe de 5.964 euros, correspondiente el período de 01/11/15 a 30710/16. Y ello por dos grupos de motivos:
- que al contrario de lo que sostenía la demandante, conforme al art.146.2a) LRJS, la resolución del SPEE no se dicta fuera de plazo, por no operar el límite de 1 año del art.146.2b) LRJS, al tratarse de supuestos de inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
- que en el período entre 01/11/2015 a 30/10/2016, la actora no acreditaba el requisito de responsabilidades familiares, pues su hijo acreditaba derecho a la percepción de una renta superior al 75% del SMI y la actora omitió facilitar este dato a la entidad gestora, por lo que se aplica el art.146.2a) LRJS y no el art.146.2b) de la misma norma rituraria.
2.1.- Sobre el requisito de carencia de rentas. Infracción del art.275.2 y 3 RDL 8/2015
Los preceptos que se dicen infringidos disponen los siguiente:
Art.275.2" . Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
(...)
-
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias."
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas...
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