STSJ Comunidad Valenciana 722/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2018:4159
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución722/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 597/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 722/18

En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de 2018.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrado/as, el Rollo de apelación número 597/17, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL DESAMPARADOS RAMÍREZ ALEDÓN, en nombre y representación de Jon y asistido por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILLAHERMOSA JAÉN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Alicante, en fecha 13-2-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 614/15, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"1º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora. 2º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora."

El acto administrativo sobre el que recayó el mismo es la Resolución de 16-9-2015, de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7-7-2015, denegatoria de la autorización de residencia temporal de su hijo menor, por considerar que el solicitante no acredita disponer de recursos económicos suf‌icientes para atender las necesidades de la familia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17-7-18.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia vulnera el artículo 54 en relación con el 186 del Reglamento, así como la normativa comunitaria en materia de protección de menores.

Estima que la resolución impugnada mediante la demanda es nula y contraria a derecho, ya que al igual que la sentencia vulnera la normativa señalada, destacando: 1/ las nóminas que deben tenerse en cuenta son las anteriores a la solicitud, no a la demanda, que son las valoradas por la sentencia. 2/ rechazado los argumentos de la sentencia respecto al contrato de trabajo del padre, al haber acreditado cumplidamente que se trata de un autónomo, justif‌icando toda la documental relativa al mismo. 3/ la sentencia en nada se ref‌iere al artículo

54.3 del Reglamento que estima plenamente aplicable al caso, ya que se trata de un menor que se encuentra en España desde 2007, como se acredita con el certif‌icado histórico de empadronamiento; el padre del menor lleva en España más de 16 años y la madre del menor vino con este en 2007, al poco de nacer el mismo, por lo que ha vivido con sus padres desde que nació, naciendo posteriormente sus dos hermanos y teniendo todos ellos permiso de residencia de larga duración y en el caso de sus Padres permiso de trabajo; el menor está escolarizado en España, como sus Hermanos aportando ser el acto de la vista un informe de 10 de diciembre de 2015 expedido por la Jefa del Departamento de Intervención Comunitaria de la Concejalía de Acción Social del Ayuntamiento de Alicante, que no llegó antes de la demanda; que se ha intentado regularizar su situación en distintos momentos; que toda la familia de la madre vive en España y por último, que el abuelo materno y el hermano de la madre también están trabajando en nuestro país.

Invoca el artículo 8 del Tratado de la Unión que consagra el derecho de libre circulación así como los artículos 10 a 12 del Reglamento relativo sus familiares, vulnera los derechos de protección del menor.

Destaca por último el error en que incurre el Auto de aclaración de la sentencia al destacar que la parte ha impugnado la resolución de 7 de julio de 2015, cuando de su simple lectura se desprende que ha recurrido la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

El Abogado del Estado destaca lo acertado de la sentencia apelada cuya conf‌irmación íntegra solicita

La sentencia apelada, tras la identif‌icación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, reproduce la normativa aplicable - arts. 18 de la LOEX y 186 del Reglamento de Extranjería- así como la Jurisprudencia que los interpreta ( STSJ Murcia 1115/2011 y STSJ País Vasco de 21-4-16 y concluye la desestimación del recurso porque "...el ahora recurrente tiene que justif‌icar los ingresos necesarios para poder mantener a un total de 5 miembros (el propio reagrupante, su cónyuge, y tres hijos, uno de los cuales es el menor objeto de este procedimiento). Ello supone que deba acreditar la cantidad de1.597,53 euros mensuales (300% IPREM), algo que en el supuesto que nos ocupa no quedó acreditado ni en el propio expediente administrativo ni tampoco en sede judicial.

No es posible aceptar la pretensión de la parte actora según la cual cuenta con medios económicos suf‌icientes, ya que la documentación del expediente pone de manif‌iesto todo lo contrario. El recurrente presenta solamente nóminas de noviembre y diciembre del año 2014, las cuales además no superan el importe indicado. Y de enero a marzo de 2015, tampoco se acredita el límite mínimo del 300% del IPREM (Documento n.º 8 de la demanda; páginas 15 a 20 del expediente).

La demanda se interpuso en noviembre de 2015, sin que consten acreditados por tanto los ingresos mensuales de los 6 meses anteriores, ni tampoco se aporta por la recurrente contrato de trabajo alguno; sólo aporta su alta en el régimen de autónomos, pero no donde trabaja. Los documentos aportados con la demanda relativos a censo de Actividades económicas y que se está al corriente de obligaciones tributarias son relativos a la empresa donde dice que trabaja pero respecto de la que no aporta ningún contrato de trabajo.

Es por ello, que en el...

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