STSJ Cataluña 4357/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:6481
Número de Recurso2642/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4357/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008510

EL

Recurso de Suplicación: 2642/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4357/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 173/2017 y siendo recurrido/ a REGLAS DEL GUSTO, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que apreciando de of‌icio la falta de competencia del orden jurisdiccional social, debo desestimar y desestimo sin entrar en el fondo de la pretensión la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por Jose Miguel frente a la mercantil REGLAS DEL GUSTO S.L. y el FOGASA

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La mercantil demandada inició sus operaciones en fecha 6 de mayo de 2015, teniendo por objeto la actividad de bar, cafetería y pan.

El demandante era socio y administrador solidario de dicha mercantil, hoja del Registro Mercantil a doc. 5 de la parte actora.

SEGUNDO

El actor fue alta en el RETA por la actividad establecimientos e bebidas en fecha 1 de septiembre de 2015, con base de cotización de 88440 euros, doc. 2 de la parte actora.

TERCERO

En fecha 9 de septiembre de 2016 el demandante cesó en su cargo de administrador solidario de la mercantil demandada, procediendo a la venta de las participaciones que ostentaba en la misma, doc. 6 y 7 de la parte actora.

CUARTO

La parte demandante alegó en demanda una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada desde el 1 de septiembre de 2015, categoría profesional encargado y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.77778 euros.

En el escrito de demanda la parte actora solicitó la condena de la mercantil demandada al pago de la suma total de 16.59259 euros por salarios, prorrata de pagas extras y vacaciones del periodo 1 de febrero 2016 a 15 de septiembre de 2016.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 3 de marzo de 2017, se celebró el acto en fecha 29 de marzo de 2017 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Jose Miguel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de nº 412/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 173/2017 seguidos por reclamación de cantidad (16.592,59 €) frente a REGLAS DEL GUSTO SL y FOGASA.

La sentencia recurrida aprecia de of‌icio la falta de competencia del orden jurisdiccional social, y desestima la demanda sin entrar en el fondo de la misma.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Dado que la sentencia recurrida declara la falta de jurisdicción, la Sala goza de libertad en el examen de los hechos y el material probatorio, con independencia de las alegaciones de las partes, pues la jurisdicción es una cuestión de orden público procesal, conforme al art.9.6 LOPJ, y así lo ha entendido el TS en : SSTS de 18 junio 1991 RJ 1991\5151; 27 de abril, 20 de octubre de 1989 ( RJ 1989\2987 y RJ 1989\7303 ) y 15 de noviembre de 1990 ( RJ 1990\8576 ), entre otras.

Revisada el conjunto de la prueba por esta Sala, el resultado no puede ser otro que la coincidencia con la valoración efectuada por la resolución recurrida, de la que resultan los hechos probados que constan en los antecedentes fácticos de esta resolución y que damos por reproducidos, dejando constancia de los que son de interés en sede de suplicación en el análisis de la censura jurídica.

TERCERO

Al amparo del art.193b) LRJS la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo primero, segundo y cuarto.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

En cuanto al hecho probado primero, la recurrente en base a los documentos 5, 6 y 7 (t.56 a 73), pide que conste el siguiente redactado " El demandante era socio con un total de 390 participaciones que representaba el 13% del capital social, y administrador solidario de dicha mercantil, hoja del Registro mercantil a dc.5 y doc. 7 de la parte actora".

El motivo ha de ser estimado, pues así resulta de la escritura pública obrante a los f. 56 a 73

En relación al hecho probado segundo, conforme al documento obrante al f. 19 de autos, pretende que conste " El actor fue alta en el RETA como "socio otro tipo de sociedad", debido a que además de socio de la mercantil demandada era también administrador solidario, por la actividad de establecimientos de bebidas, actividad a la que se dedicaba la mercantil demandada y con el domicilio de la actividad Avenida de Roma 43 Local 3 de Barcelona, en fecha 1 de septiembre de 2015, con base de cotización de 884,40 euros, doc. 2 de la parte actora".

El motivo ha de ser desestimado, por irrelevante, pues ya consta su condición de socio y administrador solidario en el HP 1, por lo que el redactado que se propone resulta completamente anodino a los efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR