STSJ Cataluña 4349/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:7049
Número de Recurso1894/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4349/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000211

EL

Recurso de Suplicación: 1894/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4349/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2016 y siendo recurrido/a NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Eulalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TGSS declaro no haber lugar a la pensión de viudedad solicitada, confirmando la resolución del INSS DE FECHA 26.07.2016 y absuelvo al

organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dña. Eulalia mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido conviviendo con D. Víctor desde el año 1992 hasta el momento del fallecimiento de éste en fecha 09.01.2016.

SEGUNDO

La demandante solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución del INSS de fecha

26.07.2016 con base en los siguientes motivos: por no

demostrar documentalmente ser sus ingresos en e laño del fallecimiento del causante superiores a 1,5 veces el importe del SMI, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, por no acreditar documentalmente mantener convivencia interrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, por no acreditar documentalmente ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad.

TERCERO

La parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa, siendo desestimada por la entidad gestora en fecha 11.10.2016.

CUARTO

En caso de estimación de la pretensión la base reguladora ascendería a 2.483,77 y fecha de efectos

08.04.2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Eulalia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 386/2017 de 11/12/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, dictada en los autos nº 772/2016, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de la pensión de viudedad para parejas de hecho.

El recurso ha sido imugnado por la representación procesal del INSS que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados

2.1.- El recurrente pide la revisión de los hechos probados, conforme al art.193b) LRJS, a lo que se opone la impugnante.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos la recurrente solicita:

- La adición de un hecho probado, que no numera, y que según él debería decir: "Que la actora reúne los requisitos económicos establecidos en el art.221 de la LGSS para acceder a la pensión de viudedad solicitada, por ser no

alcanzar sus ingresos o rentas propias el 0% (sic) de la suma de las propias más las del causante, siendo en odo caso inferiores a 1,5 veces el importe del SMI " (sic).

La adición ha de ser rechazada, por intrascendente, pues como la propia recurrente señala, dichos hechos constan con valor de hecho probado en la sentencia recurrida, en el FD 2ª y en el FD 3º, por lo que su adición es intrascendente.

- La adición de un segundo nuevo hecho probado, que no numera y que funda en los documentos obrantes a los f.52 y 53, en cuya virtud habría de constar lo que otorgó en testamento notarial y que en el mismo consta que convive maritalmente desde hace más de 18 años con Dª Eulalia . Dicha adición no puede prosperar, pues lo que consta en el documento en cuestión es cuestión de valoración jurídica, esto es, si un testamento es documento público apto para tener por constituida la pareja de hecho.

Lo que exige el art.174.3 LGSS es que en el documento público conste la constitución como pareja de hecho, para lo que, a todas luces, no es apto un testamento, cuyo objeto está lejos de constituir un acuerdo de voluntades de constituir una pareja de hecho, entre otras cosas, porque es un negocio unilateral en el que no presta su consentimiento la ahora recurrente. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, pues lo que se exige es que el documento público dé fe - precisamente- de la constitución de la pareja de hecho, y no de cualquier otro negocio jurídico privado, como pretende la recurrente.

- Pretende, la adición de un tercer hecho probado, nuevamente sin numerar, en el que conste que "En el año 2013 se suprimió el Registro de Parejas de Hecho por el Ayuntamiento de Santa Susanna". La adición ha de ser desestimada, pues el art.173.3 LGSS permite la acreditación no sólo mediante el registro, sino mediante documento público de constitución de la pareja de hecho.

- En fin, pretende añadir un último hecho probado, sin numerar y sin concretar la redacción alternativa, en el que pide que conste que la recurrente estaba desbordada por los problemas de salud del causante y de la madre de la recurrente, que era dependiente, por lo que no puedo tener conocimiento de la publicación de la STC 40/2014 ni de sus efectos, y que no fueron informados del contenido, ni ellos ni los futuros pensionistas.

El motivo ha de ser rechazado, por ser irrelevante para resolución del fondo del recurso. En primer lugar, el fallecimiento del causante se produce el 09/01/16, mucho después de la publicación de la sentencia en el "BOE" núm. 87, de 10 de abril de 2014. En segundo término, el art.5.1 LOPJ obliga a los jueces/as y magistrados/as a interpretar la ley conforme a la Constitución, norma suprema del ordenamiento, conforme a la interpretación que de la misma haga el TC. Por tanto, el desconocimiento que en el caso concreto pudiera tener la recurrente de dicha sentencia no puede ser considerado en el caso que nos ocupa, pues el error de derecho únicamente produce los efectos que las leyes determinen ( art.6.1 CC).

TERCERO

Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

3.1.- Infracción del párrafo 4º del art.174.3 LGSS, en relación con los arts.143 a 271 del Reglamento Notarial .

Infracción del principio de seguridad jurídicia del art.9.3 CE, en relación con el art.39.1 CE y art.41 y 14 CE, aduciendo discriminación indirecta por razón de sexo.

La sentencia recurrida desestima la demanda, al considerar que pese a estar acreditadas la convivencia y la situación económica, no se acredita que se constituyera pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja de hecho, como exige el art.174.3 LGSS.

La recurrente considera que la exigencia del requisito formal de la inscripción resgigral o de constitución notarial como pareja de hecho con dos años de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR