STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Julio de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:3472
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a trece de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 527

En el recurso contencioso-administrativo número 432/2016, deducido por D. Pablo frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 14 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de 2 de noviembre de 2015, que le impuso la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado (expediente NUM000 RESEN).

Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE SOLLANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que:

  1. - anulase el acto administrativo impugnado.

  2. - declarase no haber lugar a iniciar procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, por estar caducada la acción.

  3. - declarase nulas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo.

  4. - de manera subsidiaria, reconociese el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos con causa en la actuación de la Administración contraria a derecho, y con base en la responsabilidad patrimonial de dicha Administración.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sollana contestó a la demanda por medio de escrito solicitando se dictara sentencia desestimatoria del recurso, por ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Pablo, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 14 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución del Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de 2 de noviembre de 2015, que le impuso la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y de reparar el daño causado, obligación consistente en el caso concernido en la eliminación en el plazo de dos meses de la caseta de madera, del aporte de zahorras y de la piscina y valla con vegetación alóctona (expediente NUM000 RESEN).

La indicada resolución de 2 de noviembre de 2015, conf‌irmada por esa resolución posterior de 14 de enero de 2016, declaró prescrita, de conformidad con lo regulado en el art. 57 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, la infracción menos grave prevista en el 52.19 de esa ley imputada a D. Pablo por la perpetración de los siguientes hechos en la parcela 100 del polígono 24 del término municipal de Sollana, en el ámbito del Parque Natural de La Albufera, en suelo no urbanizable protegido: cambio de uso de parcela, arrancando los naranjos plantados, aportando zahorras para la construcción de un camino interno, construcción de una caseta de madera de unos 65 m2 y una piscina, y vallado de parcela revegetándolo con especies alóctonas, todo ello sin contar aquél con informe favorable.

No obstante lo anterior, señalaban las mencionadas resoluciones, subsistía, a tenor del art. 55 de la citada Ley 11/1994, la obligación del Sr. Pablo de reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original.

SEGUNDO

Impugna el demandante las resoluciones recurridas alegando los siguientes motivos: 1.-prescripción de la infracción y caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística: 2.-vulneración por dichas resoluciones del principio "non bis in ídem"; y 3- contravención por la Administración del principio general de buena fe ( art. 7 del Código Civil) y de la doctrina de los actos propios.

Se oponen la Administración demandada y el Ayuntamiento codemandado a las alegaciones y pretensiones del actor y aducen, en síntesis, la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas de contrario.

TERCERO

Para dar respuesta al primer motivo impugnatorio planteado por el actor ha de comenzarse poniendo de relieve que la obligación de reparación del daño causado y de reposición de las cosas a su estado anterior es exigible al responsable aun cuando haya prescrito la infracción de la que derivan tales obligaciones, que no quedan afectadas por esa prescripción. Así se puso ya de relieve por el Tribunal Supremo en la STS, 3ª, Sección Tercera, de 21 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina número 1471/1995, sentencia en la que el TS razona que la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba sólo como retributiva de la infracción, a modo de pena ligada a ésta, sino que es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modif‌icación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias objetivas y subjetivas que son necesarias para su calif‌icación como infracción administrativa y para su sanción como tal, y de ahí, por tanto, que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la obligación de demoler lo indebidamente construido impuesta en un solo procedimiento.

La pervivencia de la obligación de restauración medioambiental una vez prescrita la infracción de la que deriva dicha obligación queda recogida en la legislación medioambiental, tanto en la estatal como en la autonómica valenciana. La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, dispone en su art. 55.1 que las infracciones previstas en esa ley llevan aparejada "en

todo caso", siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original. Y por su parte, la Ley estatal 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental -que tiene carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, según se indica en su disposición f‌inal primera-, señala en su art. 36.4 que la tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en dicha ley no posterga la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación asimismo previstas en aquella ley, que son "independientes de la sanción que, en su caso, se imponga", y añade en su art. 38.2 que si se ocasionan por el operador daños medioambientales en el cumplimiento de las obligaciones recogidas en tal ley, cuya inobservancia sea constitutiva de infracción, el mismo queda obligado "en todo caso" a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación, "con independencia de la sanción que corresponda".

El Tribunal Constitucional ha subrayado en el ATC, Sección 1ª, nº 145/2012, de 16 de julio (conociendo de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 36.4 de la Ley 26/2007 por vulneración del art. 25.1 de la CE, en un supuesto en que la Generalitat Valenciana había declarado caducado un procedimiento sancionador medioambiental pero había decretado medidas correctoras al amparo del ...

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