STSJ Andalucía 2254/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:6961
Número de Recurso2263/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2254/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2263/17 - FS SENTENCIA Nº 2254/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 12 de julio de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2254/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 190/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carmela contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/04/17 por el Juzgado de referencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Por resolución de fecha de 9 de diciembre del 2014 se dictó resolución por la entidad gestora reconociendo a la actora el derecho al percibo de prestación por desempleo de nivel contributivo .

SEGUNDO: La única comunicación que realizó la actora es la de la compatibilización de la prestación con el contrato a tiempo parcial al 43,10% efectuada el día 9 de enero de 2015. A raíz de una sanción por una infracción leve por no acudir a sellar la tarjeta de demandante de empleo, la actora presentó alegaciones ante la entidad gestora en las que hizo constar que a fecha 16 de abril de 2015 trabajaba a tiempo completo por lo que no acudió a sellar.

La colocación a tiempo completo en la farmacia García Sánchez de fecha de 23 de marzo de 2015 no fue comunicada.

TERCERO: El día 24 de junio de 2015 se dictó resolución por el organismo demandado en la que resolvió extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. Y ello como consecuencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción grave consistente no comunicar, salvo causa justif‌icada, la baja en la prestación en el momento en que se produzca de situación de suspensión o extinción del derecho o se dejan de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente, tipif‌icada en el artículo 25 de la ley de infracciones y sanciones en el orden social, n°3.

CUARTO: No estando de acuerdo con dicha resolución, la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de 19 de noviembre de 2015 por lo que presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Carmela que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y conf‌irmó la Resolución administrativa de éste, en la que se extinguía la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido, se alza en suplicación la actora, que articula su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Se interesa por la recurrente, con el sustento adjetivo indicado, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y con apoyo en los documentos invocados se propone para el mismo, el siguiente texto:

" La parte actora efectuó al SPEE todas las comunicaciones necesarias al objeto de compatibilizar la prestación por desempleo reconocida mediante resolución de 9 de diciembre de 2014, con el desempeño de su trabajo a tiempo parcial al 43,10% de fecha 9 de enero de 2015, al 43,12% de fecha 1 de mayo de 2015, así como la suspensión de su percepción por encontrarse trabajando a jornada completa de fecha 23 de marzo de 2015."

El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -);

Por lo tanto, habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001, 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).

Dicho lo cual, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d)...

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