STSJ Andalucía 2237/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:6918
Número de Recurso2582/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2237/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2582 / 17 -K- Sentencia nº 2237 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a doce de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2237 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en sus autos nº 365/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio público de Empleo Estatal contra, D. Felicisimo, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05-04-17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Felicisimo, con DNI núm. NUM000, tras cesar su relación laboral con la empresa SERVICIO INMOBILIARIO DE GESTIÓN SAEA, S.A., solicitó en fecha 29.04.2011 ante el SPEE el reconocimiento del derecho al subsidio para mayores de 52 años.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz del SPEE de 18.05.2011 se resolvió aprobar a favor de D. Felicisimo el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años por un total de 2.692

días, por el período comprendido entre el 30.04.2011 y el 21.10.2018, sobre una base reguladora diaria de 17,5

euros, resultando una cuantía diaria inicial de 14,20 euros.

Dicha Resolución fue precedida de una certif‌icación del INSS de que el solicitante reunía a la fecha de la solicitud el período genérico y el específ‌ico de cotización exigido por el art. 161.1.b LGSS, incurriendo dicho certif‌icado en error al no reunirse el período genérico de cotización, siendo 4.853 los días realmente cotizados y no los 5.475 exigidos, error que se constató por certif‌icación del INSS de 30.04.2015.

TERCERO

D. Felicisimo ha percibido indebidamente del SPEE en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años los siguientes importes:

Año 2011: 3.422,20 euros

Año 2012: 5.112,00 euros

Año 2013: 5.112,00 euros

Año 2014: 5.112,00 euros

Año 2015: 5.112,00 euros

Año 2016: 4.288,40 euros

Año 2017 (hasta el 30.03.2017): 0,00b euros "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal interpuso demanda en solicitud de la revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de mayo de 2011 a virtud de la cual se había reconocido al trabajador el derecho al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años; así como el reintegro de las cantidades percibidas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 5 de abril de 2017 estimó la demanda interpuesta, revocando la resolución expresada y condenando al trabajador demandado al reintegro de las sumas indebidamente percibidas. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador condenado, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo

45.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Considera que la doctrina jurisprudencial existente con anterioridad a su modif‌icación debe ser continuar siendo igualmente aplicada, ya que la introducción de un plazo de cuatro años de prescripción incluso en el supuesto de revisión de la prestación por error imputable a la Entidad Gestora, no debería suponer la exclusión de un criterio de la equidad, conforme a lo señalado en el artículo 106 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que habría venido aplicándose como norma supletoria en supuestos como el examinado. Ello en orden a ponderar los efectos retroactivos derivados de la nulidad del reconocimiento de la prestación en su día concedida. Invoca al efecto lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, tras considerar la buena fe que se aprecia en la persona del trabajador, y la clara equivocación cometida por la Administración a la hora de determinar la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención del derecho.

Dicho criterio no viene a ser sin embargo el actualmente seguido por la doctrina jurisprudencial, a la vista de lo dispuesto de manera clara y terminante por el artículo 45.3 del anteriormente vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social: " 3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora. ".

Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016, en interpretación del mismo precepto, que " 3.- En interpretación de la referida regla de prescripción tratándose de prestaciones de pago periódico, -- puesto que en las de pago único la regla es clara, en cuanto el día inicial es el de la fecha de su cobro --, y en cuanto ahora más directamente afecta, esta Sala de casación, -- en especial con anterioridad a la adición de dicho nº 3 al citado art. 45LGSS operada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), que impide la f‌lexibilidad jurisprudencial que hasta entonces se aplicaba al

prescribir que dicho plazo debía aplicarse " con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las...

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