STSJ Andalucía 2253/2018, 12 de Julio de 2018
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:6960 |
Número de Recurso | 2257/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2253/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO:2257/17 - FS SENTENCIA Nº 2253/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 12 de Julio de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2253/18
En el recurso de suplicación interpuesto por FRIKING DESEGN SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos Nº 58/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Josefina contra FRIKING DESIGN SL sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda por despido, apreciando la caducidad de la acción; y se estimó la reclamación de cantidades.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante prestaba servicios desde 17.12.2014;la categoría se debate;ella solía estar sola en la tienda ( C/ Columela) solucionando a diario incidencias ;el sr Íñigo : el sr Íñigo si llevaba el control final de material y relaciones comerciales con proveedores o terceros.
b.- El salario dependerá de la categoría que se decida:Su salario bruto mensual como Ayudante sería de
1.268,81; como dependienta : 1275,16; como Encargada sería: 1.884,73 euros mensuales.
a.-El 11 de agosto de 2106 se le comunica que el 31,8,16 acababa su contrato.
El 15 de agosto le entrega carta por cierre y donde se indica, en resumen:"...en base al art 52c) del E... decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido por causas objetivas siendo la causa de la decisión la siguiente: Cierre del negocio. Conforme al artr 53 b) del E...viente días por año de servicio..tendrá efectos el 31 de agosto de 2016.
b.- Dicha carta no cuantifica la indemnización;ni se puso ni el 15 ni el 31 de agosto cantidad alguna a su disposición.
c.- La actora la recibe indicando "recibido y no conforme".
El salario base de Ayudante es de 956,37 euros; como dependienta(DE 22 A 25 AÑOS) sería 1011,21; como Encargada General 1413,55. (BOP 11.3.2016 pág 6, Anexo Convenio Colectivo Comercio d e Tejidos,provincia de Cádiz.
El art 8 del Convenio fija cuatro pagas extras.
SE presentó papeleta administrativa en el CMAC el 8-9-16,se celebra el acto el 22..9.16.
SE solicita letrado/a de oficio el 8.11.16(han pasado desde acto CMAC 29 días hábiles).
La DEMANDA POR Despido se presentó el 23.12.16(desde el 9.11.16 han pasado otros 28 hábiles)
Lunes donde la demandante no trabajó y fue sustituida por " KIKI" u otras personas:
En Julio 3 lunes y otro día; en junio 4 lunes; en mayo 2 lunes y otros dos días por otras; en Marzo: tres lunes por Kiki;en febrero 4 lunes por Kiki;...; en total en el periodo reclamado la trabajadora demandante no libró 15 lunes.
Si se multiplicase por 8 horas cada lunes y por 16,134 euros supondría:1935,60 euros en bruto.
Trabajó dos festivos:el 28 d e febrero y el 15 de agosto.
La demandante recibió de la empresa una transferencia en septiembre de 1.333,15 euros."
LA DEMANDA CALCULA EL VALOR DE LA HORA EXTRA SOBRE 1.818,18 EUROS EN 21,75 POR HORA; CON REGLA DE TRES PARA 1.348,28 SERÍAN: 16,13 EUROS POR HORA."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FRIKING DESIGN SL que fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda por despido, al apreciar caducado el mismo, y estima en parte la reclamación de cantidad, condenando a la empresa a que abone a la trabajadora la suma bruta de 4.434,53 euros, se alza dicha empresa en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Solicita la empresa recurrente la nulidad de la sentencia, en los dos primeros motivos al amparo de lo previsto en el art. 193 a) de la LRJS, postulando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que le produjeron indefensión. Y en concreto, aduce que se han vulnerado los artículos 26 y 137 de la LRJS, por haberse producido una indebida acumulación de acciones, y haber obviado los requisitos y documentos esenciales del procedimiento. Señala que se ventilan en el mismo procedimiento tres acciones diferentes: despido, cantidadhoras extras- y categoría profesional; y que se resuelven acumuladamente, obviando la solicitud de informe a la Inspección de trabajo, para la tramitación de un procedimiento de clasificación profesional. Además, se reclaman horas extras que ni se reconocen ni se prueban.
Y en el segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal, señala que se ventila en el presente procedimiento la reclamación de cantidad por horas extras, existiendo un defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no concretar éstas en la forma exigida por la jurisprudencia, de una forma pormenorizada, lo que supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 80.1 c) de la LRJS, en relación con la jurisprudencia que invoca; lo que le ocasiona una indefensión, que debe conllevar la nulidad de la sentencia.
A propósito de la cuestión relativa a la procedencia de incluir en el debate sobre el despido, el relativo a la categoría y salarios que efectivamente corresponden al trabajador, se ha venido pronunciando la jurisprudencia, en el sentido de que dicho debate sobre cual ha de ser el salario procedente, es un tema adecuado al proceso de despido, habida cuenta que se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y que "es en el proceso de despido donde debe precisarse el
salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...una reclamación inadecuada" ( SSTS de 25-02-93, 7-12-90 o 3-01-91 ).
Y al respecto, decía la STS de 12-06-06, citada por la posterior STS de 19-10-07, que no se produce acumulación indebida de acciones, cuando lo que se pide es la nulidad o improcedencia del despido, y la condena a los efectos de dicho despido, señalando que en tal caso no se ejercita acción de clasificación profesional, ya que lo único pretendido es que se calcule la indemnización del despido sobre el salario que correspondía a las funciones efectivamente desempeñadas por el despedido, y esta es una pretensión que ha de resolverse en el proceso de despido.
Y decía la meritada sentencia :" Por otra parte, esta solución no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues en el proceso de despido no hay ninguna restricción de esas garantías, ni existen limitaciones de alegación y prueba respecto a los datos que puedan ser relevantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un despido -trabajo realizado y salario-. La única limitación será la ausencia del informe previsto en el artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) . Pero ello no limita el empleo de otros medios de prueba. La solución de impedir la discusión sobre el salario procedente sí que podría producir consecuencias contrarias a la tutela efectiva o al principio de economía procesal. El trabajador despedido, que no pudiera reivindicar la aplicación en el proceso de despido del salario superior que le corresponde, vería calculadas las indemnizaciones en un salario inferior y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada, como ya declaró nuestra sentencia de 12 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2922) . Por otra parte, si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podría haberse resuelto en el proceso de despido".
La aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos nos lleva a entender que no existió acumulación indebida de acciones, por el hecho de reclamarse un salario superior al percibido, de acuerdo con las funciones realizadas, que se encuadrarían en una categoría superior (dependienta). Y ello permitiría por tanto incluir la reclamación de diferencias retributivas reclamadas por los 12 meses previos al despido.
No obstante lo anterior, cuestión distinta es la acumulación a la demanda de despido, de la reclamación de cantidad procedente de la supuesta realización de horas extras .
En efecto, en la demanda se incluía un concepto en el hecho sexto, de reclamación de horas extraordinarias "realizadas todos los sábados del año anterior al despido, y los días festivos: 28 de febrero y 15 de agosto de 2016"; desglosándose 52 sábados a razón de 8 horas cada uno, a 21,75 euros la hora extra; más dos festivos trabajados, con los mismos parámetros. Total reclamado por tal concepto 9.396 euros.
En la sentencia se entra en el análisis de dicho concepto, si bien se condena al abono de 1.935,60 euros por haber trabajado 15 lunes, a razón de 8 horas cada uno y a 16,13 euros la hora extra. Y además, se condena al abono de 258,08 euros por haber realizado 16 horas extras, por dos festivos trabajados.
Dispone el ...
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