STSJ Andalucía 1760/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:8930
Número de Recurso3021/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1760/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1760/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3021/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 31 de julio de 2017, en Autos núm. 149/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sara en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017, por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y estimando la demanda interpuesta por la actora, condenaba al Ente Gestor demandado a abonarle la prestación de I.T. derivada de enfermedad común correspondiente a los días 01/03/15 al 06/06/15.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Sara mayor de edad con DNI Nº NUM000, inició proceso de incapacidad temporal el pasado 04/04/14 por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de lumbalgia, cuando se encontraba

prestando servicios como dependienta para la empresa Alimentación A. Custodio SL, siendo despedida y dada de baja en la seguridad Social por dicha empresa el 28/02/15 y dada de alta médica el 22/06/15.

SEGUNDO

A la fecha de inicio de dicho proceso de incapacidad temporal Alimentación A. Custodio, SL. tenía concertada con la Mutua Fremap la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores y no fue hasta el 01/03/15 que dicha Mutua comenzó a cubrir también las contingencias comunes.

TERCERO

Solicitado por la actora al INSS el pago de la prestación de Incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 01/03/15 y el 06/06/15 dicho organismo le contestó por escrito de 03/11715 que se trasladaba su solicitud a la Mutua Fremap por ser la entidad a quien correspondía su trámite.

CUARTO

La actora interpuso reclamación previa en fecha 22/10/15 frente a los demandados, la cual ha sido desestimada por resolución expresa que pone f‌in a la vía administrativa habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 23/02/16.

QUINTO

La actora no ha recibido el subsidio correspondiente a los días 01/03/15 al 06/06/15 en concepto de pago de la prestación de incapacidad temporal en que ha estado incursa".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MUTUA FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el INSS contra la sentencia que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y estimando íntegramente (?) la demanda interpuesta por Dª Sara contra el INSS y la Mutua Fremap, CONDENÓ al INSS a abonar a la actora la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente a los días 01/03/15 al 06/06/15. Los argumentos que aduce la juzgadora a quo estriban en:

...Frente a la pretensión de la actora de que se condene a los demandados al pago de prestación por incapacidad temporal temporal por los días comprendidos desde el 01/03/15 hasta el 06/06/15, el INSS se opone alegando que el pago de dicha prestación corresponde a la mutua codemandada y que el cobro de dicha prestación sería incompatible en cualquier caso con el de la prestación por desempleo. La Mutua Fremap alega su falta de legitimación pasiva al no tener cubiertas las contingencias comunes a la fecha de inicio de la IT y haber ya extinguido la demandante su relación laboral cuando la Mutua pasó a cubrirlas.

Así las cosas, en base a los hechos declarados probados en esta sentencia mediante el conjunto de prueba documental practicada, es evidente que el pago de la prestación de IT que se reclama cuyo importe no ha sido f‌ijado no obstante corresponde al INSS, pues la Mutua demandada no tenía cubiertas las contingencias comunes a dicha fecha, no habiendo quedado acreditado por otro lado que la trabajadora percibiera durante el período al que se contrae la demanda prestación de desempleo y siendo en cualquier caso deducibles en ejecución de la presente sentencia las que pudiera haber percibido por dicho concepto, por lo que procede acoger la excepción planteada por Fremap y estimar la demanda respecto del INSS, si bien la cantidad a la que asciende dicha prestación habrá de determinarse en ejecución de sentencia".

Planteamiento del recurso.- Lo hace con amparo en motivo de letra c), al entender infringios los arts. 69, 70 y 71 de la LGSS, en relación con las STS de 27/2/2001 y 31/5/2001, pues si bien la Mutua en principio cubría sólo prestaciones profesionales, desde el 1/3/2015 comenzó a cubrir también las comunes de la empresa, y pese a que el proceso de baja comenzó en 2014, desde ese momento es cuando corresponde el pago de las mismas a la Mutua, y no al INSS, habiendo sido despedida con baja en SS el 28/2/2015 por la empresa, con lo que la sentencia debe de ser revocada y asumida la cobertura y pago por la Mutua codemandada absuelta.

La doctrina unif‌icada, establecida en la primera de dichas sentencias (reiterada en la segunda, y reaf‌irmada con

nuevos argumentos en la tercera y en todas las siguientes), se puede resumir, tal como hizo la de 20-11-2007, de la siguiente forma: "1) De acuerdo con la "clara dicción" del art. 222.1 LGSS (en la redacción vigente a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2001), la prestación percibida por el asegurado en situación de incapacidad temporal a partir de la extinción del contrato de trabajo sigue siendo un subsidio de incapacidad temporal y no una prestación de desempleo, sin perjuicio de cómo tal subsidio sea calculado ("cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo") ( STS 5-7-2007, citada);

2) dicha prestación de incapacidad temporal es abonada por la entidad gestora en régimen de "pago directo" y por ella "no existe obligación de cotizar", por lo...

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