STSJ Andalucía 1593/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:11584
Número de Recurso708/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1593/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1593/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 708/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 12 de julio de 2018

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 708/2017, por el Procurador Sr. Buxó Narváez, en nombre de doña Eloisa, asistido por el Letrado/a, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 21/11/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, a 5/09/17, de la reclamación económico-administrativa número Reclamación nº: NUM000 (MA002) Concepto: I.V.A..

SEGUNDO

El recurso es admitido el con resolución de 24/11/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 2/03/18 pidiendo oportunos se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, así como los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria que subyacen a la controversia, declarándose la falta de motivación respecto de la concurrencia de culpabilidad de mi mandante en la comisión de las infracciones y consecuentemente la nulidad de las sanciones, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

. Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 23/04/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimándola, conf‌irme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

En resolución de 6/11/17 es f‌ijada la cuantía del procedimiento en 4.102,40 € y quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día once.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de a 5/09/17, de la reclamación económicoadministrativa número NUM000 (MA002) Concepto: I.V.A., que desestima la interpuesta por la ahora recurrente el 1/09/2016 contra las sanciones impuestas por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo importe asciende a 1.003,12 €, 1.003,10 €, 1.003,13 € y 1.003,12 €, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) primer, segundo, tercer y cuarto trimestres del ejercicio 2013, como consecuencia de no declarar el IVA devengado por los ingresos de su actividad económica de hospedaje cobrados a través de tarjetas bancarias por importe de 89.696,11 euros, lo que determinó que dejara de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada en el expediente.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-El día 4 de agosto de 2016 mi mandante recibió la notif‌icación de sendos acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria con números de referencia NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004, derivados de un procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria en relación con sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes al ejercicio 2013, periodos 1T a 4T respectivamente, de las que resulta una cantidad total a ingresar de 4.012,40 euros según las liquidaciones con claves NUM005 ; NUM006 ; NUM007 y NUM008 .

Como este Tribunal podrá fácilmente verif‌icar, en el apartado "MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES" del acuerdo de imposición de sanción se dice que: " Los hechos antes citados suponen incurrir en la infracción tributaria tipif‌icada en el Art. 191 (dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del IVA la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo). La norma prevé que las acciones u omisiones tipif‌icadas en la ley no dan lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso se aprecia omisión de la diligencia exigible por parte de la contribuyente Eloisa ya que ocultó bases imponibles sujetas. En base a lo anterior no se aprecia causa de exoneración de responsabilidad por infracción tributaria de acuerdo con el Art. 179.2 de la LGT ."

-Falta de motivación respecto de la acreditación de la culpabilidad del acuerdo sancionador. Vulneración de la presunción de inocencia. Indefensión.

Como ya fue manifestado en sede económico-administrativa, el motivo de nuestra oposición al acuerdo de imposición de sanción recibido radica en su total ausencia de motivación en lo que respecta a la culpabilidad del sujeto infractor, lo que nos sitúa en una posición de absoluta indefensión y debe dar lugar a que la resolución recurrida sea declarada nula por este Tribunal al que respetuosamente nos dirigimos.

La Ley 30/1992, establece con carácter general en su artículo 54 la necesidad de motivación, entre otros, de todos aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, dando así razón plena del proceso lógico y jurídico que debe determinar la decisión de la Administración, y evitando, en consecuencia, la indefensión que en los administrados produciría la falta de justif‌icación del acto en sí.

Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece que en la propuesta de resolución del procedimiento sancionador " se f‌ijará de forma motivada los hechos, especif‌icándose los que se consideren probados y su exacta calif‌icación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especif‌icándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad ".

Como hemos manifestado, las exigencias de la "motivación" son mucho mayores en un procedimiento sancionador que en un procedimiento administrativo común, por su carácter punitivo y por la prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que conforme a la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional es perfectamente aplicable en el ámbito tributario.

Y concretamente interesa a quien suscribe manifestar su total disconformidad con la resolución de imposición de sanción por su improcedencia en cuanto a la falta de motivación sobre la concurrencia de culpabilidad del contribuyente. A este respecto debemos traer a colación que el artículo 183.1 de la LGT dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipif‌icadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. De dicho precepto se desprende que la imposición de sanciones requiere que además de producirse un hecho objetivo (infracción tributaria -tipicidad-) también concurra un requisito subjetivo en la conducta del contribuyente (culpabilidad) en los términos del citado artículo 183 de la LGT.

En este sentido, resulta fundamental señalar que, de acuerdo con jurisprudencia asentada, y partiendo de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, rigiendo el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Es decir, que tal principio excluye claramente la imposición de sanciones por el mero resultado, sin atender a la conducta diligente del contribuyente o sin probar debidamente que haya concurrido el dolo, la culpabilidad o la negligencia que exige y def‌ine claramente el Tribunal Constitucional.

Y en este caso concreto convenimos en que eventualmente podría concurrir un supuesto de infracción tributaria pero nos resulta igualmente evidente que no se ha demostrado mínimamente por la Administración que haya existido negligencia o cualquier clase de ánimo fraudulento en la actuación de quien suscribe, de manera que no se ha demostrado la concurrencia del elemento subjetivo (culpabilidad) necesario para que una conducta del contribuyente que se pudiera calif‌icar como infracción sea sancionable.

Referencias constantes a la necesidad de probar la culpabilidad del contribuyente a efectos de la imposición de una sanción tributaria pueden encontrarse en numerosa jurisprudencia, entre la que citamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 2ª, de 6 de junio de 2008, que en su Fundamento de Derecho 4º cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo...

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