STSJ País Vasco 340/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:2566
Número de Recurso778/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución340/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 778/2016

SENTENCIA NUMERO 340/2018

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 778/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de 23 de septiembre de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 18 de julio de 2016, que resolvió el expediente sancionador ES-2016-003, que impuso sanción de multa de 80.001 euros por infracción del artículo 30.3.b) de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Entidad Local Mancomunidad Sasieta de municipios para la Recogida Transporte, Tratamiento y Eliminación de Basuras y Residuos, representado por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el letrado don Jon Patxi Orue-Echevarría Iturri.

- Demandada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que don Alberto Arenaza Artabe, actuando en nombre y representación de la Mancomunidad Sasieta, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 23 de septiembre de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 18 de julio

de 2016, que resolvió el expediente sancionador ES-2016-003, que impuso sanción de multa de 80.001 euros por infracción del artículo 30.3.b) de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación; quedando registrado dicho recurso con el número 778/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Orden que es objeto del recurso y disponga:

  1. - Que la infracción cometida por la Mancomunidad Sasieta, es tipif‌icable como leve, habiendo prescrito, por lo que procede la devolución de la cantidad ingresada, incrementada en los intereses legales desde el 24-10-2016.

  2. - Subsidiariamente disponga que no concurren las dos circunstancias que graduan el importe de la sanción, sino sólo una de ellas, debiendo imponerse la sanción en su grado mínimo, esto es, por importe de 20.001 euros, y procediendo que se devuelva la cantidad abonada en exceso, incrementada en los intereses legales desde el 24-10-2016.

Con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto y declare ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Por Decreto de 10 de mayo de 2017, se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 80.001 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03/07/18 se señaló el pasado día 10/07/18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La Entidad Local Mancomunidad Sasieta de municipios para la Recogida, Transporte, Tratamiento y Eliminación de basuras y residuos, recurre la Orden de 23 de septiembre de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 18 de julio de 2016, que resolvió el expediente sancionador ES-2016-003, que impuso sanción de multa de 80.001 euros por infracción del artículo 30.3.b) de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

La Orden de 23 de septiembre de 2016 calif‌icó de recurso de reposición el escrito presentado por la Mancomunidad como requerimiento en aplicación del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que en el expediente sancionador la Mancomunidad no actuaba en el ejercicio de sus potestades administrativas, por lo que no podía acogerse al régimen de requerimiento, sino que debía haber interpuesto recurso de reposición, con remisión a STS de 29 de septiembre de 2015, tras lo que al estimar que el cuestionamiento de la actuación controvertida había tenido lugar dentro del plazo previsto, aunque no se hubiera acercado en el mecanismo específ‌ico, con soporte en el principio pro actione, calif‌icó la impugnación como lo que materialmente tenía que ser, recurso de reposición contra la resolución sancionadora.

SEGUNDO

La demanda.

Interesa de la Sala que se estime, para declarar, con carácter preferente, la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, su nulidad, para disponer que la infracción cometida por la Mancomunidad era tipif‌icable como leve y por ello prescrita, con devolución de la cantidad ingresada, incrementada con los intereses legales desde el 24 de octubre de 2016.

Con carácter subsidiario interesa que disponga que no concurren las dos circunstancias que gradúan el importe de la sanción, sino solo una de ellas, debiéndose imponer la sanción en su grado mínimo, 20.001 euros, con devolución de la cantidad abonada en exceso incrementada en los intereses legales desde el 24 de octubre de 2016.

Relata los antecedentes de hecho que considera relevantes, arrancando con referencia a la resolución de 5 de mayo de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que otorgó a la Mancomunidad

demandante autorización ambiental integrada (AAI) para el vertedero de residuos no peligrosos en el término municipal de Beasain, con las condiciones establecidas en el apartado segundo de la autorización, resolución que consta a los folios 9 a 53 del expediente.

Añade consideraciones en relación con la incidencia respecto al apartado D.2.2 de la autorización, enlazando con el contenido parcial del expediente, referido a la autorización ambiental integrada, dejando constancia que en concreto respecto a la condición del apartado 2.2, se interpuso recurso de alzada que la Administración no habría resuelto expresamente.

Se ref‌iere a las pautas del expediente en relación con el procedimiento sancionador.

  1. - El primero de los motivos def‌iende que la infracción no reúne los requisitos para que sea tipif‌icada como infracción grave .

    Tiene presente el contenido del artículo 30.3.b) de la entonces vigente Ley 16/2002 de 1 de julio de Prevención y Control integrados de la contaminación [- derogada, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación -], que considera infracción grave:

    > .

    Tras ello se detiene en lo que razonó la Orden inicial que impuso la sanción de multa en sus fundamentos 67 y 68, así como en el 69, destacando el contenido del 69 donde, se dice, se reconoció que no haberse llevado a cabo la impermeabilización del vaso no había producido ningún accidente e incidente, apartado en el que se razonó como sigue:

    > .

    Por ello def‌iende que no concurre el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 30.3.b).

    Recalca que la ausencia del cumplimiento del requisito ya se alegó por la Mancomunidad en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, respondiéndose en el apartado 71 de la Orden dela Consejera, para defender la demanda que la interpretación que del artículo 30.3.b) se hace, no resulta ajustado a derecho porque el precepto no alude a eventos que tienen potencial de producir un accidente ambiental, sino que se ref‌iere a situaciones que, por incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental, se hubieran producido, no que pudieran producir accidentes o incidentes.

    Recalca que no basta con que el incumplimiento de la condición o condiciones se hubieran podido generar situaciones susceptibles de causar accidentes e incidentes, sino que se tienen que haber producido.

    Todo ello recalcando que reconocido está que no se produjo ningún accidente o incidente.

    Añade consideraciones sobre el Fundamentos de Derecho 71 de la Orden que impuso la sanción, con la valoración que hizo de su antecedente 16, para concluir que el hecho que se relacionaba en él acreditaba el motivo en el que se apoyaba, en relación con el informe anual del Programa de Vigilancia Ambiental 2013 del vertedero de la Mancomunidad elaborado por Limia & Martin.

    Con remisión al sub apartado 4.2.3., se recoge en los análisis de los lixiviados cuyos resultados superaban los límites de vertido, para destacar que ello no resulta válido ni convalida la existencia de un accidente o incidente, requisito exigido por el artículo 30.3.b) por el que se sancionó para hacer consideraciones en relación con la autorización ambiental integrada, y acaba...

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